STSJ Cantabria 882/2010, 13 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2010:1551
Número de Recurso296/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución882/2010
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000882/2010

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Teresa Marijuan Arias

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a 13 de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 296/09, interpuesto por D. Lucio, representado por la Procuradora Begoña Peña Revilla y defendido por el Letrado Luis Cordovilla Molero, contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es Indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 24/06/2009 contra la resolución de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de fecha 14/04/2009.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Practicada la prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2010 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Lucio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 14/04/2009 del Subdirector de Gestión de personal de la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A por la que se acuerda que no procede la jubilación del recurrente por incapacidad permanente.

El recurrente solicita que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare el derecho del recurrente a la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio y a la prestación correspondiente y se condene a la Sociedad Correos y Telégrafos, S.A a estar y pasar por dicha declaración y por sus consecuencias.

El Sr. Lucio articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso administrativo sobre los motivos siguientes: La resolución impugnada infringe por inaplicación el artículo 28.2 C de la Ley de clases pasivas del Estado cuyo texto refundido fue aprobado por el RDLegislativo 670/1987 y

La resolución impugnada obvia que se ha acreditado unas dolencias irreversibles que impiden la realización de buena parte de las tareas de su puesto de trabajo.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte Sentencia por la que, declarando la conformidad a derecho del acto recurrido se desestime íntegramente la demanda.

La Abogacia del Estado articula su oposición a las pretensiones que formula la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

La Resolución impugnada es conforma a Derecho, pues se ha denegado la jubilación, al amparo del artículo 5.3 del RDLegislativo 670/87, siguiendo el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI)

Los informes de los Tribunales Médicos Administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto y por tanto, corresponde al recurrente desvirtuar su valoración y

Los informes médicos aportados por el recurrente no evidencian una causa de incapacidad permanente determinante de su jubilación inmediata.

TERCERO

De los términos en los que ha quedado planteada la controversia, tras la correspondiente fase de alegaciones, se infiere que la cuestión litigiosa se reduce a determinar si la denegación de la jubilación del recurrente, por incapacidad permanente para el servicio, es, o no, conforme a Derecho.

La materia examinada está regulada por el art. 28.2.C del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La referida norma establece que la jubilación o el retiro puede ser: c. "Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera."La jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, ha interpretado el alcance de la norma antedicha en un doble sentido, de una parte ha delimitado el ámbito del concepto técnico jurídico de incapacidad y, de otra, ha determinado su ámbito jurídico-procesal estableciendo con las reglas específicas de carga de la prueba. Así la STSV de 31-I-2006 declara "Esta Sala ha declarado de manera reiterada que la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine qué inaptitud para la labor que como funcionario desempeña (en este sentido pueden verse, entre otras las sentencias de esta Sala SSTS de 29 de mayo de 1989, 25 de marzo de 1996, y 17 de septiembre de 2002 . Pues bien, atendiendo a ese juego de interrelaciones a que acabamos de aludir debemos señalar que el factor médico, siendo esencial y de inexcusable ponderación, no es el único que debe ser tomado en consideración; o, dicho de otro modo, los datos médicos no pueden ser valorados sino conjugándolos con esos otros factores jurídicos y funcionariales o profesionales que también hemos mencionado." que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25-X-2005 declara a su vez "La adecuada resolución de la cuestión planteada exige partir de lo dispuesto por el artículo 37.2 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto de 7 de febrero de 1964, que contempla que la condición de funcionario se pierde como consecuencia de jubilación forzosa o voluntaria, entre otras causas.

Tal como establece el art. 28 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de Clases Pasivas,

El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente...

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