STS, 17 de Octubre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1998:5956
Número de Recurso3823/1992
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 3823/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Carlos Jesús

, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2744/89, interpuesto por la representación procesal del Sr. Carlos Jesús contra las resoluciones del Ministerio de Justicia, de 15 de marzo de 1989 y de 18 de noviembre de 1988, por las que, respectivamente, se desestimó el recurso de alzada deducido contra esta última y se acordó el archivo, sin más trámite, de la solicitud presentada por el anterior para la rehabilitación del título nobiliario de Barón de DIRECCION000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 19 de diciembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2744/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 15 de marzo de 1989, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución de la Subsecretaría del mismo Ministerio de 18 de noviembre de 1988, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del recurrente a que se reponga el expediente de rehabilitación del título de Barón de DIRECCION000 al momento en que se dictó la resolución anulada de 18 de noviembre de 1988, para que por la Administración demandada se continúe la tramitación del mismo hasta dictar la resolución que proceda en Derecho, desestimando las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda, sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en la representación procesal que le es propia, interpuso recurso de apelación contra la misma, el que fue admitido en un solo efecto, mediante providencia de 28 de enero de 1992, al mismo tiempo que se emplazó a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelado adherido a la apelación, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Carlos Jesús , al que se tuvo por comparecido y parte en dicha representación, al mismo tiempo que se mandó dar traslado de los autos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó afirmativamente, por lo que, con fecha 8 de junio de 1993, se ordenó ponerle de manifiesto las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 30 de junio de 1993, en el que adujo que la sentencia recurrida es incongruente porque el demandante pidió en su escrito de demanda que se declarase su derecho a la rehabilitación de un concreto título nobiliario, mientras que la Sala de instancia, sin hacer uso de la facultad recogida en el artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción, declaró que procedía tramitar el procedimiento de rehabilitación del título nobiliario para, en la resolución definitiva, decidir si procede o no tal rehabilitación, por lo que pide que se declare no conforme a derecho la sentencia impugnada, revocándola y dejándola sin ningún efecto y valor.

CUARTO

Formuladas las alegaciones por el Abogado del Estado, se mandó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al representante procesal del apelado, adherido al recurso de apelación, Sr. Carlos Jesús , para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 13 de octubre de 1993, aduciendo también que la sentencia recurrida es incoherente porque no da respuesta a lo solicitado y ordena proseguir el procedimiento administrativo para la rehabilitación del título nobiliario interesado, sin resolver la cuestión planteada por inaplicabilidad de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, a las solicitudes de rehabilitación de títulos nobiliarios presentadas con anterioridad a su entrada en vigor, mientras que, por el contrario, declara que la demanda incurre en desviación procesal pues, a pesar de que la pretensión deducida en la vía previa ha consistido en la procedencia de la rehabilitación solicitada por no se aplicable la citada Disposición Transitoria Tercera del mencionado Real Decreto en los términos interpretados por la Administración demandada, esta cuestión no ha sido resuelto por el Tribunal "a quo", quien se limita a ordenar que se tramite el debido procedimiento que termine con la decisión de si procede o no rehabilitar el título nobiliario, para lo que debería haber hecho uso de la facultad concedida por el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que el demandante, adherido a la apelación, tiene claramente derecho a la rehabilitación pedida del título nobiliario porque el Real Decreto 222/88, según su Exposición de Motivos, tiene un contenido meramente reformador de preceptos procedimentales sin afectar a los derechos individuales de quien, a tenor de una norma anterior, tuviese derechos consolidados, pues, de lo contrario, se perjudicaría la seguridad jurídica, por lo que la interpretación de la Disposición Transitoria primera de aquél debe hacerse con criterio restrictivo, ya que, de lo contrario, se vulnera el artículo 9.3 de la Constitución, especialmente cuando la retroactividad está reservada a la Ley y no puede imponerse por vía reglamentaria, según lo dispuesto por el artículo 2.3 del Código civil, como lo ha reconocido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1987, que rechaza la retroactividad "in peius" de los Reglamentos por quedar fuera de su ámbito normativo, los cuales solo pueden lograr eficacia "ex nunc", y lo mismo la Sentencia de fecha 5 de febrero de 1987, según la cual la retroactividad es materia reservada a la ley formal y, por tanto, queda excluida de la potestad reglamentaria de la Administración, de donde se deduce el carácter restringido que tienen las disposiciones retroactivas y su inaplicación cuando colisionan con derechos adquiridos, de manera que si la solicitud de rehabilitación del título nobiliario se presentó ante la Administración cuando el peticionario reunía todos los requisitos para poderlo efectuar conforme a los preceptos entonces vigentes, no cabe, en virtud de una disposición promulgada después, negarle el derecho a una rehabilitación de la que ya era acreedor al tiempo de formular dicha petición de rehabilitación, por lo que terminó con la súplica de que se dicte otra sentencia más ajustada a derecho, en la que se declare la aplicación inadecuada del Real Decreto 222/1988 y en concreto de la literalidad de su artículo 5º y de la Disposición Transitoria Primera del mismo, por vulnerar la misma el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales así como por ser contraria su aplicación a la Constitución Española en los artículos de la misma que se invocaban en el referenciado recurso inicial, cuya total literalidad se pide se tenga por reproducida, debiendo ser solicitada por la Sala la inconstitucionalidad de la norma aplicada y con ello, revocando la resolución administrativa que deniega el recurso de alzada, establecer el derecho del recurrente a la prosecución de los trámites de rehabilitación del título de Barón de DIRECCION000 , partiendo de su idoneidad para solicitarlo a tenor de la normativa aplicable al momento de entrar en el Ministerio de Justicia su solicitud, o lo que es lo mismo, las disposiciones contenidas en los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922 con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo y, subsidiariamente, que se declare la incongruencia de la Sentencia referenciada de la Audiencia Nacional al apartarse el fallo de la misma de lo solicitado por las partes en sus escritos de interposición del recurso y de contestación por la Abogacía del Estado, así como por la contradicción contenida en la parte dispositiva de la Sentencia cuando reputa el archivo administrativo de "contrario al ordenamiento jurídico", sin expresar cuál es el mismo, siendo únicamente posible el propio Real Decreto 222/1988, sin que de forma clara se aluda a aquél, retrotrayendo los autos al momento procesaloportuno, es decir previo a la Sentencia que habría de dictarse nuevamente en coherencia con lo pedido.

QUINTO

Evacuando un segundo traslado conferido al representante procesal del adherido al recurso de apelación, se manifestó por éste en el nuevo escrito presentado que no existe discrepancia respecto de lo alegado por el Abogado del Estado por sustentarse su oposición a la sentencia recurrida en criterios homogéneos, es decir por falta de adecuación de la sentencia de la Audiencia Nacional con las peticiones de fondo planteadas.

SEXTO

Declarado concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Quinta, ante la que el mismo pendía, acordó, con fecha 19 de diciembre de 1997, remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas, se fijó para votación y fallo el día 6 de octubre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas partes apelantes denuncian la incongruencia de la sentencia recurrida, si bien por razones distintas, pues mientras el Abogado del Estado considera que adolece de tal vicio porque el Tribunal "a quo", sin hacer uso de la facultad conferida por el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha ordenado tramitar el procedimiento administrativo para decidir si procede o no la rehabilitación solicitada del título nobiliario, a pesar de que el demandante pidió en el proceso que se declare su derecho a la rehabilitación de dicho título, el representante procesal del adherido al recurso de apelación sostiene que la sentencia es incongruente porque no resuelve la cuestión planteada, tanto en vía previa como en sede jurisdiccional, acerca de la inaplicabilidad de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, a las solicitudes de rehabilitación presentadas con anterioridad a su entrada en vigor, de manera que el primero plantea la existencia de una incongruencia extra petita partium y el segundo la de una incongruencia omisiva o ex silentio.

Sin embargo, ni en la una ni en la otra incurre la sentencia apelada porque la Sala de primera instancia considera que el momento para aplicar o no lo dispuesto por la Disposición Transitoria primera del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, no es al inicio del procedimiento sino cuando se resuelve el mismo, con lo que se está pronunciando acerca de la improcedente aplicación de aquélla al iniciarse el expediente, pues entiende que procede la tramitación de éste para, al resolver sobre el fondo, decidir si es o no aplicable al caso la aludida disposición transitoria.

Tampoco existe el defecto que a la sentencia atribuye el Abogado del Estado porque, si bien es cierto que no se pronuncia aquélla expresamente acerca de si procede o no la rehabilitación pedida del título nobiliario, anula el acto recurrido para que se sustancie el debido procedimiento, que habrá de terminar con la decisión de tal cuestión, y, en consecuencia, se deniega implícitamente la pretensión formulada en la demanda, concediendo menos de lo pedido, sin alterarse la causa petendi ni producirse una mutatio libelli, y sin que con ello se hayan quebrantado las garantías procesales de contradicción y defensa.

SEGUNDO

Aunque el Abogado del Estado apelante se limita a denunciar la incongruencia de la sentencia y a pedir por ello su revocación, por ser contraria a derecho, no se puede negar que esta pretensión permite a esta Sala apreciar si así debe declararse por argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por aquél, según el principio iura novit curia, ya que, como declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 222/1994, los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso, y, en términos equivalentes, en la sentencia del propio Tribunal Constitucional de fecha 20 de junio de 1994 (fundamento jurídico segundo) se declara que no existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando el órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, respetando los rasgos esenciales de la pretensión ejercitada, porque, al obrar así, se está limitando a cumplir la función que constitucionalmente tiene asignada, sometido sólo al imperio de la ley, cuya doctrina hemos recogido, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 1028/92), 24 de junio de 1995 (recurso de apelación 5843/91), 12 de diciembre de 1995 (recurso de apelación 6205/91), 28 de octubre de 1996 (recurso de apelación 9158/91) y 15 de febrero de 1997 (recurso de apelación 14204/91, fundamento jurídico sexto).

Teniendo presente tal doctrina, hemos de resolver acerca de si la sentencia recurrida debe ser revocada y confirmados los actos impugnados, como pide el Abogado del Estado, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las que éste esgrime, sin que por ello se incida en la proscrita reformatio in peius, quesólo se produciría en el caso de anularse la sentencia recurrida y declararse ajustados a derecho los actos recurridos si no se hubiese articulado la apelación por el Abogado del Estado sino sólo por la otra parte.

TERCERO

Rechazados los argumentos esgrimidos por una y otra parte apelantes para pedir la revocación de la sentencia recurrida por razón de incongruencia, debemos examinar si la causa por la que la Sala de primera instancia anula los actos recurridos justifica tal decisión o, por el contrario, si no es aquélla determinante de tal declaración.

El Tribunal "a quo", previa cita de un precedente de la propia Sala, declara que el requisito de encontrarse el solicitante de la rehabilitación del título nobiliario dentro del sexto grado civil de parentesco con el último poseedor, exigido por el artículo 5 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, « afecta a la existencia del derecho y, por su carácter material, habrá de examinarse a la hora de resolver el expediente», por lo que tal precepto no justifica el archivo inicial de la solicitud sino que obliga a sustanciar el procedimiento para que el interesado tenga opción de acreditar la concurrencia del tal exigencia sustantiva.

La sentencia en que así se había pronunciado la misma Sala de primera instancia fue apelada también ante este Tribunal Supremo, que, en la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997, confirmó aquélla, pero de su lectura se deduce que no tiene el significado y alcance que se le atribuye en la sentencia recurrida.

Lo que se declara en nuestra citada sentencia (recurso de apelación 524/92, fundamentos jurídicos primero y segundo) es que « la Administración no podrá decretar de plano el archivo cuando el solicitante había de disponer del plazo de un año para justificar su petición, documentar el árbol genealógico, demostrar su parentesco con el último poseedor legal y la fecha en la que la dignidad quedó vacante.......»,

por lo que en el caso entonces enjuiciado se estaba ante un supuesto en que a la petición de rehabilitación no se incorporaban los datos contemplados por el artículo 4 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, o no se acompañaban los documentos que exige el artículo 6 del mismo, mientras que en éste la única cuestión que se dirime es la de si, al estar el peticionario de la rehabilitación emparentado con el último poseedor legal más allá del sexto grado civil, según se acredita con el árbol genealógico presentado y acepta el propio solicitante de la rehabilitación de la merced, es necesario, como ha decidido la Sala de primera instancia, tramitar el expediente administrativo hasta dictar la resolución procedente en derecho o, dada la limitación impuesta por el citado artículo 5 del Real Decreto 222/1988, puede decretarse el archivo del expediente sin sustanciación alguna, al no ser posible, conforme a dicho precepto, rehabilitarlo por tener el solicitante un parentesco con el último poseedor legal del título que excede del sexto grado civil, como ha resuelto la Administración demandada en los actos recurridos, lo que, en definitiva, nos obliga a examinar la cuestión que el demandante, ahora adherido a la apelación, ha venido sosteniendo, al considerar que no cabe aplicar lo dispuesto por dicho precepto por haberse interesado la rehabilitación del título nobiliario con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado precepto, sin que, por ello, le pueda afectar el contenido de la Disposición Transitoria primera del mencionado Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, pues, de lo contrario, se incurriría en una indebida retroactividad de esta norma.

CUARTO

Entre las razones que se aducen para sostener la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del expresado Real Decreto 222/1988, a la solicitud de rehabilitación presentada antes de su vigencia, está la de que la retroactividad no puede ser declarada por reglamento, al existir reserva de ley, impuesta por los artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código civil, cuando afecta a derechos adquiridos, en apoyo de cuyo planteamiento se citan dos sentencias de esta Sala.

Ciertamente, es doctrina jurisprudencia consolidada (Sentencias entre otras, de 25 de octubre de 1988, 13 de febrero y 5 de mayo de 1989 y 28 de enero de 1995) que la retroactividad queda excluida de la potestad reglamentaria de la Administración, porque, como se infiere de los artículos 2.3 del Código civil y

9.3 de la Constitución, sólo puede establecerse por una norma con rango de ley formal, de manera que un reglamento sólo puede tener eficacia retroactiva cuando una ley lo habilite al efecto.

La cuestión, pues, se circunscribe a decidir si la rehabilitación de un título nobiliario ha de considerarse un derecho adquirido del que no puede ser privado el solicitante de aquélla por una disposición reglamentaria.

QUINTO

Sostiene el adherido a la apelación que tenía un derecho consolidado a la merced nobiliaria al haber pedido su rehabilitación antes de entrar en vigor el Real Decreto nº 222/1988, de 11 de marzo, que, en su artículo 5, limita aquélla al sexto grado civil de parentesco con el último poseedor legal del título.Esta tesis no puede, sin embargo, aceptarse porque, al haber incurrido en caducidad el título nobiliario en cuestión, el solicitante de la rehabilitación no ostenta derecho alguno a dicho título. Las normas que establecen concretas formalidades y requisitos para su rehabilitación, entre las que está el artículo 5 del mencionado Real Decreto, que exige tener un grado de parentesco con el último poseedor legal del título que no exceda del sexto grado civil, no afectan a derechos adquiridos sino que regulan un procedimiento para someter aquélla a la decisión real en virtud de lo dispuesto por el artículo 62.f) de la Constitución.

En definitiva, cualquiera que sea el carácter (procesal o material) que se atribuya a la norma contenida en el citado artículo 5 del Real Decreto 222/88, lo cierto es que, al haber caducado el título, no existe derecho adquirido a su rehabilitación, pues no hay derechos subjetivos a la concesión de las mercedes nobiliarias por constituir una prerrogativa de la Corona, de manera que, al no existir un derecho consolidado a la rehabilitación de aquél, no cabe considerar retroactiva la norma que fija límites a la solicitud de ésta, ya que sólo hay retroactividad cuando se efectan o limitan derechos adquiridos, por lo que si, como en este caso, no existe derecho alguno al título nobiliario, el precepto, que establece limitaciones a la solicitud de rehabilitación del mismo, carece de eficacia retroactiva y, por consiguiente, no hay obstáculo legal alguno a que se impongan por vía reglamentaria precisamente por no tener tal disposición limitativa contenido ni significado retroactivos.

SEXTO

Al ser ajustado a derecho el precepto contenido en el artículo 5 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por no afectar a derechos adquiridos, ya que no cabe entender, en contra del parecer del demandante (adherido a la apelación de la sentencia), que ostentaba un derecho incontrovertible y evidente al título, pues, al ser una merced de libérrima concesión real, no existe un derecho subjetivo a su rehabilitación, según hemos expresado anteriormente, la aplicación de dicho precepto a los procedimientos en curso no tiene significado retroactivo y, en contra del criterio de la Sala de instancia, no es preciso tramitar el expediente para terminar con la única resolución posible declarando que no es procedente la rehabilitación del título nobiliario por no tener el solicitante un grado de parentesco dentro del sexto grado civil con el último poseedor legal de aquél.

La solución adoptada por el Tribunal "a quo" provoca la sustanciación de un procedimiento innecesariamente por tener que terminar éste con idéntica decisión a la que ya ha pronunciado la Administración rechazando la rehabilitación porque, según lo dicho, lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 222/1988 es aplicable a los procedimientos en curso al no afectar el límite en el grado de parentesco, impuesto por éste, a derecho adquirido alguno que, conforme a lo razonado antes, no existe respecto de la rehabilitación de un título nobiliario que había caducado, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado, aunque por argumentos jurídicos diferentes a los por él invocados, y, al mismo tiempo, obliga a desestimar íntegramente la apelación formulada por el peticionario de aquélla.

SEPTIMO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto al sustanciarse el proceso en la primera instancia como en su tramitación en esta segunda, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como dispone el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y desestimación del sostenido por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Carlos Jesús , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2744/89, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Carlos Jesús contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 15 de marzo de 1989, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra la previa resolución de la Subsecretaría de dicho Ministerio, de fecha 18 de noviembre de 1988, que ordenó el archivo de su solicitud de rehabilitación del título de Barón de DIRECCION000 , al ser los referidos actos administrativos impugnados ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recursoordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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