ATS, 22 de Enero de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:536A
Número de Recurso2483/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Egeo San Fernando, S.L.", presentó el día 28 de octubre de 2011 escrito de interposición de los recursos de casación e infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 739/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 843/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2011 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado el 15 de diciembre de 2011, el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de la mercantil "Egeo San Fernando S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 17 de enero de 2012 se presentó escrito por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 4 de septiembre de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - La representación de la parte recurrente presentó escrito en fecha 3 de octubre de 2012, oponiéndose a la inadmisión de los recursos. La parte recurrida en su escrito de 8 de noviembre de 2012 ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional, cauce adecuado para acceder a la casación dada la naturaleza arrendaticia del procedimiento seguido - art. 249.1.6º LEC -. En concreto el hoy recurrente ejercitó una acción de condena pecuniaria por gastos derivados de un contrato de arrendamiento.

  2. - El escrito de preparación por lo que al recurso de casación se refiere se articuló en un único motivo y se denuncia la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en torno a la interpretación de los artículos 1164 y 1162 del Código Civil . El recurrente sostiene que según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la legitimación por apariencia depende no sólo del elemento objetivo de las circunstancias externas concurrentes sino también del elemento subjetivo de la buena fe del deudor y se concreta en la necesaria actividad del deudor para cerciorarse que quien aparece como acreedor lo es en realidad. Cita y extracta las siguientes Sentencias: SSTS de 17 de octubre de 1998 , 30 de octubre de 1995 y 8 de mayo de 2000 . El recurso extraordinario por infracción procesal se prepara por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , denunciando como infringido el artículo 24 de la Constitución por vulneración del deber de congruencia de las resoluciones al haber sido alterada la causa petendi.

    En el escrito de interposición se desarrollan las infracciones alegadas en preparación

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , esto es, de inexistencia de interés casacional. Y esta causa de inadmisión se justifica porque la Sentencia impugnada no vulnera la doctrina extraída por la parte en las Sentencias de esta Sala que le sirven de contraste, a lo que se ha de añadir que los supuestos de hecho regulados por la citadas resoluciones son diferentes al que se presenta en esta litis. Así la Sentencia que se recurre, que ratifica la Sentencia de la instancia, establece tras la valoración oportuna de la prueba, una serie de premisas fácticas que le permiten llegar a la conclusión jurídica de que el pago realizado extinguió la obligación. En este sentido se valoró que se expedían dos facturas con base causal en el contrato de arrendamiento, una relativa a la renta y otra referida a la amortización del capital invertido por parte del arrendador en la ejecución de las obras de adecuación de los locales. Igualmente su tuvo en cuenta la circunstancia de que sólo se notificó a la Tesorería el hecho de que el edificio fue vendido sin más especificaciones, sin remitirse la escritura de venta. Por último, especialmente destacado es el razonamiento realizado tras una labor de interpretación contractual y referido a que el pago por la repercusión de las obras no respondía a la renta o alquiler pactado, lo que, añadido a la falta de conocimiento del posterior contrato de compraventa, permitió a la parte recurrida entender, actuando de buena fe, que el titular del crédito seguía siendo la sociedad que había ejecutado las obras. Por tanto cabe afirmar que la Sentencia se adapta y no contraviene la doctrina que se invoca como denunciada.

    En atención a lo expuesto se puede concluir que el interés casacional alegado, resulta inexistente, pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 17/03/2009 , 17/03/2009 y 20/01/2009 en recursos de casación num 60/2007 , 381/2007 y 604/2006 ).

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones del recurrente centradas en considerar que la Sentencia vulnera la doctrina esgrimida por esta Sala, extremo éste que se rechaza en base a lo razonado.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal la mercantil "Egeo San Fernando S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 739/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 843/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia previa notificación a las partes personadas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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