SAP Madrid 337/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2014:19536
Número de Recurso417/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

NIG.: 28.079.00.2-2013/0007409

Recurso de Apelación 417/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia n° 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1302/2005

APELANTES: D. Carlos Jesús, D. Augusto

PROCURADORA: Dª MARÍA JOSÉ ARRANZ DE DIEGO

APELADO: D. Feliciano

PROCURADOR: D. IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO

SENTENCIA Nº 337

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a nueve de julio de dos mil catorce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1302/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandados-apelantes, D. Carlos Jesús y D. Augusto, representados por la Procuradora Da María José Arranz de Diego; y, de otra, como demandante-apelado, D. Feliciano, representado por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, en fecha uno de abril de dos mil trece, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1°.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Feliciano contra D. Carlos Jesús y D. Augusto . 2°.- DECLARO que D. Feliciano tiene mejor y preferente derecho genealógico que D. Carlos Jesús y

D. Augusto a usar, poseer y disfrutar la dignidad nobiliaria de Conde DIRECCION000 .

  1. - IMPONGO las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el tres de julio de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Feliciano, contra D. Carlos Jesús y D. Augusto en la que ejercitaba acción por la que pretende se declare ser mejor y preferente su derecho genealógico para usar, poseer y disfrutar el título nobiliario de Conde DIRECCION000 frente al actual poseedor del mismo, D. Carlos Jesús .

SEGUNDO

Frente a esa resolución se interpone por la representación procesal de los demandados recurso de apelación en el que, después de mostrar su conformidad con los hechos no controvertidos recogidos por la sentencia apelada, entiende que han de ser complementados con los hechos que se exponen en el recurso; para seguidamente aducir las siguientes y sintetizadas alegaciones que estructura en base a estos tres motivos de su recurso: 1º) El quebrantamiento, por inaplicación, del apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del Hombre y la Mujer en el orden de sucesión de los Títulos Nobiliarios, (en lo sucesivo LITN), con simultánea aplicación indebida del apartado 3 de esa disposición, oponiéndose a la jurisprudencia recogida en una serie de sentencias del Tribunal Supremo, toda vez que ese apartado 3 no comprende aquellas distribuciones de títulos que, como el presente, se ajustaron a los requisitos establecidos en el momento de otorgarse. Insistiendo en que la retroactividad que esa disposición transitoria contempla no recoge a los actos de distribución de los títulos, tal y como sucede en el presente caso toda vez que el negocio jurídico unilateral de distribución efectuado por D. Daniel el 1 de febrero de 2.002, aprobado por S. M. El Rey el 10 de junio de ese mismo año, bajo el principio de masculinidad o varonía era perfectamente válido y eficaz por ajustado a la legislación entonces vigente. No siendo de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.012 al no existir en el presente supuesto cesión alguna del título de Conde DIRECCION000 porque no hubo ni poseedor ni cedente del título ni cesionario que, en virtud de la cesión, entrara a poseerlo tras la renuncia de quienes ostentaran derecho preferente a suceder. 2º) Con carácter subsidiario, quebranta esa sentencia, también por inaplicación del antes mencionado apartado 2 que se refiere específicamente a la rehabilitación y de la que resulta la inaplicación de la LITN a la rehabilitación del título nobiliario de Conde DIRECCION000 acordada por S.M. El Rey el 19 de junio de 1.983. Alegando que en el caso enjuiciado no hubo cesión del título por Dª. Rocío a su hermano Daniel, y sí varios intentos frustrados de rehabilitación con exclusiva referencia a uno de los cuales se otorgó en 1.971 la llamada "renuncia traslativa" que Dª. Rocío hizo de su expectativa procedimental. Sólo en julio de 1.983 tuvo lugar la rehabilitación del título vacante, en virtud de la nueva solicitud presentada en 1.982 por D. Daniel a la que nadie se opuso. 3º) Subsidiariamente a los dos anteriores, se denuncia incongruencia extra petita en relación con el pronunciamiento de D. Augusto al declarar la sentencia apelada el mejor derecho al título de Conde DIRECCION000 no sólo respecto a D. Carlos Jesús sino también, sin que el demandante lo pidiera, respecto a D. Augusto, lo que debe llevar a la revocación parcial de esa resolución.

Recurso al que se opuso la representación procesal del demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida. Reiterando que el derecho de su poderdante no deriva del derecho del distribuyente, padre de los demandados, por cuanto tiene un derecho superior al de ese distribuyente inter vivos por ser hijo de su hermana mayor, siendo de aplicación la referida disposición transitoria de la LITN, tal y como reiteradamente viene manteniendo el Tribunal Supremo. No encontrándonos ante una rehabilitación de un título vacante, por lo que no es de aplicación el apartado 2 de esa disposición transitoria.

TERCERO

Debemos destacar como hechos incontrovertidos los siguientes: - El título Conde DIRECCION000 fue concedido por D. Carlos de Austria, más tarde, Carlos VI, Emperador, el 24 de febrero de 1719 a D. Alexis, Noble DIRECCION001 . Fue solicitada en 1929 su rehabilitación por Dª. Elisa, pendiente de la sanción real al caer la monarquía el 14 de abril de 1931.

- Fallecida Dª. Elisa, sin descendencia, pidió la continuación de dicha rehabilitación su sobrino D. Jose Ramón, Marqués DIRECCION002, como hijo primogénito de su hermano.

- En escritura pública de fecha 16 de febrero de 1965, el referido D. Daniel renuncia a favor de su hija, Rocío, cuantos derechos puedan corresponder al mismo en relación con el título de "Conde DIRECCION000 ", cuya concesión se encuentra en tramitación en el Ministerio de Justicia.

- Dª Rocío el 8 de abril de 1965, ya como se recoge en la sentencia apelada como hechos no controvertidos, solicitó que se le tuviera por personada en el expediente de rehabilitación del título indicado, en sustitución de su padre D. Daniel, solicitando se expida a su favor Carta de rehabilitación en el título de Conde DIRECCION000 . Siendo informada favorablemente la rehabilitación por el Consejo de Estado.

- En escritura pública de 20 de octubre de 1971, Dª. Rocío (nacida el NUM000 de 1932, folio 206) renuncia a favor de su hermano, D. Daniel (nacido el NUM001 de 1946, folio 406), que lo acepta, a cuantos derechos puedan corresponder a la misma en relación con el título de "Conde DIRECCION000 ", cuya concesión se encuentra pendiente de sanción por el Jefe del Estado.

- Que D. Daniel, padre de los demandados, solicitó en abril de 1.972 continuar con el expediente de rehabilitación del título de Conde DIRECCION000, la que obtuvo por Real Decreto de 19 de julio de 1.983.

- En acta notarial de 1 de febrero de 2002, D. Daniel, como poseedor de varios títulos, procede a distribuirlos entre sus dos hijos, reservando al primogénito D. Augusto el título principal de la casa (Marquesado DIRECCION002 ) y distribuyendo a D. Carlos Jesús, segundogénito, el Condado DIRECCION000, que acepta.

- El 10 de junio de 2002, se expide Real Carta de Sucesión...

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