STS, 25 de Mayo de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1998:3390
Número de Recurso290/1996
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 290/1996, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por la procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez, con asistencia de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra Real Decreto 46/1996, de 19 de enero, sobre comercialización de preparados para lactantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de febrero de 1.996, el Boletín Oficial del Estado publica Real Decreto 46/1996, de 19 de enero, por el que se modifica la reglamentación técnico-sanitaria específica de los preparados para lactantes y preparados de continuación, aprobada por Real Decreto 1.408/1992, de 20 de noviembre.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que: a) se declare la nulidad del Real Decreto impugnado, y b) alternativamente declare disconforme a derecho la expresión imperativa "se comercializarán" en cuanto referida a las Oficinas de Farmacia por no ser obligatoria sino facultativa la dispensación de los preparados a que se refiere la disposición impugnada.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS impugna el Real Decreto 46/1996, de 19 de enero, por el que se modifica la reglamentación técnico-sanitaria específica de los preparados para lactantes y preparados de continuación, aprobada por el Real Decreto 1.408/1992, de 20 de noviembre. Dicha modificación consiste en incorporar un Capítulo IX, que bajo el epígrafe "Distribución y comercialización", contiene un artículo 13 del siguiente tenor: "Los preparados para lactantes y preparados de continuación, a que se refiere la presente Reglamentación técnico-sanitaria específica, sedistribuirán y comercializarán en todo el territorio nacional, en sus envases de origen, a través de las oficinas de farmacia y de los canales del comercio minorista de alimentación".

El Consejo recurrente basa su pretensión impugnatoria en los siguientes fundamentos: a) los riesgos para la salud que comporta la comercialización de estos productos fuera de las farmacias, con violación de la normativa comunitaria; b) imposición obligatoria a las farmacias de la comercialización de esos productos.

SEGUNDO

Los aspectos sanitarios de la libre comercialización de estos productos han sido tratados suficientemente en los diferentes informes que se han emitido a lo largo del expediente. Si bien es cierto que las posturas no han sido uniformes, existiendo oposición de los sectores relacionados con las empresas farmacéuticas (Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles, Asociación Empresarial de Cooperativas Farmacéuticas, Federación Nacional de Asociaciones de Mayoristas Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas y Productos Parafarmacéuticos, Consejo General de Colegios Médicos, Federación Española de Industria de la Alimentación), se han emitido otros favorables a la misma, procedentes de los distintos organismos oficiales, del Consejo de Estado, y de la Unión de Consumidores y Usuarios. La polémica se ha centrado fundamentalmente en tres puntos: riesgos para la salud, dispensación mediante el correspondiente asesoramiento, e importancia de que se cubran las necesidades en cualquier momento del día.

TERCERO

En la resolución de estos temas, y ante posturas encontradas, debe tenerse en cuenta que se trata de una materia técnica, de política económico-sanitaria, en la que la Administración tiene una amplia discrecionalidad, cuyo examen por los Tribunales ha de quedar limitado al control de la arbitrariedad, por ausencia de toda posible justificación razonable del criterio adoptado.

No es este el caso de autos, en el que se acude a la liberalización para obtener una importante disminución en los precios de estos productos, sin que corra riesgos la sanidad pública; pues de los informes se desprende que al estar elaborados con los pertinentes controles de seguridad y calidad, la composición predeterminada, la información homogénea y exhaustiva, su inclusión en envases herméticos y no manipulables, y el asesoramiento médico general en el período de lactancia, constituyen elementos suficientes para una comercialización segura de estos alimentos, en cuyas etiquetas se ha de indicar la recomendación de su uso por consejo de persona independientes cualificadas en medicina, nutrición o farmacia.

Es este además el criterio imperante en la mayoría de los países de la Unión Europea -todos, menos Grecia y España-, sin que, pese a lo razonado por el recurrente, la Directiva de la Comisión de 14 de mayo de 1.991 imponga la venta farmacéutica, ya que se limita a disponer que en el etiquetado se contenga una indicación en la que se recomiende que "el producto ha de utilizarse por consejo de personas independientes cualificadas en medicina, nutrición o farmacia, o de otros profesionales encargados de la asistencia materna e infantil". Lo que se impone es la etiqueta, no su venta en farmacias y, además, no conlleva la venta previa receta, sino una simple recomendación dirigida a los padres de los lactantes que lógicamente la van a cumplir.

La disponibilidad de estos alimentos en cualquier momento se consigue imponiendo a las oficinas de farmacia su venta, lo que a través del servicio de guardia, hace que esté a disposición de los usuarios las veinticuatro horas del día, incluso festivos. El carácter del servicio público que prestan estos establecimientos -servicio público impropio o virtual lo llama algún sector de la doctrina-, permite esta intervención, que si en algún aspecto podría originar ciertos perjuicios económicos a sus titulares, que alega sin demostrar el recurrente, se verán compensados por su dispensación en exclusiva en las fechas y momentos en que el resto de los establecimientos no estén abiertos. De aquí que quede justificada la obligatoriedad de su venta en estas Oficinas.

Por todo lo razonado, procede desestimar el presente recurso, al ajustarse a Derecho el Real Decreto que es objeto de esta impugnación.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación del CONSEJOGENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, contra Real Decreto 46/1996, de 19 de enero, al ser el mismo ajustado a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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