SAP Madrid 1221/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteFERNANDO F. ORTEU CEBRIAN
ECLIES:APM:2005:15657
Número de Recurso440/2005
Número de Resolución1221/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JACOBO VIGIL LEVIFERNANDO F. ORTEU CEBRIANDAVID SUAREZ LEOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº: 440/05 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 159/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. JACOBO VIGIL LEVI

D. FERNANDO ORTEU CEBRIÁN (Ponente)

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1221/05

En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don JACOBO VIGIL LEVI, don FERNANDO ORTEU CEBRIÁN (quien actúa como Ponente) y don DAVID SUÁREZ LEOZ, ha visto el recurso de apelación nº 440/05 interpuesto por la procuradora doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de doña Antonieta, y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2005, en procedimiento abreviado nº 159/04 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Pablo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Belén Gómez Murillo.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. FERNANDO ORTEU CEBRIÁN actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2005, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 159/2004, por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Sobre las 21 horas del 20 de abril de 2001, encontrándose Antonieta en compañía de Pablo (mayor de edad y sin antecedentes penales), a bordo del vehículo conducido por éste Mitsubishi-Montero, matrícula XQ-....-OL, por motivos no concretados, se suscitó una discusión entre la pareja, advirtiendo la joven al conductor que iba a arrojarse del móvil en marcha al tiempo que abría la puerta para cerrarla a continuación y finalmente volverla a abrir y lanzarse a la vía a la altura del Km. 24 de la Autopista A-6, sentido La Coruña.

Como consecuencia Antonieta sufrió fractura de tercio medio distal de tibia derecha, contusión facial izquierda y hematoma en ojo izquierdo, tardando en curar 528 días, con los mismos de impedimento y 5 de hospitalización, quedándole como secuelas acortamiento de 1 cm. de pierna derecha, trastornos tróficos y cambio de colocación de mano izquierda, precisando para la sanidad inmovilización con escayola, rehabilitación y puntos de sutura.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Pablo del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Antonieta y por el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Pablo. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se modifican los hechos fijados como tales en la sentencia recurrida, debiendo redactarse el referido apartado de la siguiente manera:

Sobre las 21.00 horas del 20 de abril de 2001, encontrándose Antonieta en compañía de Pablo (mayor de edad y sin antecedentes penales) a bordo del vehículo Mitsubishi Montero, matrícula XQ-....-OL, se suscitó en el interior del vehículo y estando éste en circulación una discusión entre sus ocupantes, amenazando Pablo a Antonieta diciéndola "que no iba a salir viva y que iba a violarla". La denunciante, ante el temor infundido por la amenaza proferida, realizó desde su teléfono móvil - NUM000- una llamada de auxilio al teléfono de emergencias 112.

A continuación la joven advirtió al conductor que si no detenía el vehículo iba a arrojarse del automóvil en marcha, al tiempo que abría la puerta para cerrarla a continuación, para finalmente volverla a abrir y lanzarse a la vía a la altura del KM 24 de la Autopista A-6, sentido La Coruña.

Las personas que observaron el hecho, en concreto el testigo Paulino, avisó a la Guardia Civil acudiendo ésta y una ambulancia del Samur, siendo atendida la perjudicada en el lugar de los hechos.

Antonieta sufrió lesiones por las que estuvo hospitalizada 5 días, estando impedida para sus ocupaciones habituales 523 días (menos los cinco de hospitalización) y quedándole varias secuelas: acortamiento de la pierna derecha, trastornos tróficos en pierna derecha y cicatriz en región parietal izquierda y cambio de coloración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y por delito ante el Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio , respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11).

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 de la LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías..., con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción". En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

En el caso de autos la Juzgadora ha incurrido, en opinión de este Tribunal, en error en la valoración de la prueba, pues, teniendo presentes las limitaciones que los principio de inmediación y contradicción como pilares del derecho a un proceso con todas las garantías imponen al Tribunal "ad quem" en...

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