STS, 21 de Septiembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:5267
Número de Recurso6384/1992
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6384/92, interpuesto por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación, de Doña Leticia , habiéndose adherido a la apelación la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de abril de 1992, sobre rectificación de errores materiales en el acuerdo de concentración parcelaria del término municipal de Villar de Cañas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 1.205/90, seguido a instancia de la representación procesal de Dª Leticia , que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la denegación presunta de la solicitud formulada a la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Servicio de Estructuras Agrarias de su Delegación en Cuenca, de rectificación de errores materiales sufridos por la Administración en los trabajos de concentración parcelaria al trasladar a plano la fotografía aérea, en el término municipal de Villar de Cañas, en relación al punto concreto de la delimitación en planos del lindero entre la zona concentrada y la parcela NUM000 del polígono NUM001 , excluida de la concentración.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1992, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Doña Leticia contra la denegación presunta de la petición formulada ante la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en 16 de mayo de 1989, sobre corrección de error material en los planos de la concentración parcelaria del Término Municipal de Villar de Cañas, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho tal resolución, sin costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a la representación de las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación, de Doña Leticia , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma la representación procesal de la parte apelante, Dª Leticia , habiéndose adherido a la apelación, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de los apelantes anteriormente reseñados; por la recurrente Dª Leticia , en su escrito de personación ante este Tribunal, en base a lo dispuesto en el articulo art. 100.1 LJCA, se solicitó el recibimiento a prueba, proponiéndose la práctica de prueba documental y pericial, que fueron admitidas, por Auto de 28 de octubrede 1992, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala se mandó fueran entregadas las actuaciones a las partes apelantes para que, en el plazo de 20 días, pudieran presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, la representación procesal de Dª Leticia solicitó se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, declare haber lugar a la demanda formulada en su día, declarando nula y contraria a derecho la resolución por silencio administrativo solicitado, condenando a la demandada a que incoe y siga el mismo por todos sus trámites de acuerdo con lo establecido en los artículos 111 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo, para comprobar si existió o no error material en la confección de los planos de la superficie resultantes de las fincas de concentración parcelaria del término municipal de Villar de Cañas en la provincia de Cuenca, al comprender dentro de los mismos superficie de la finca de la actora excluida de los trabajos de tal concentración por las resoluciones que fijaban su perímetro".

SEXTO

Seguidamente se confirió traslado, para iguales fines y por idéntico término, a la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, adherida a la apelación, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando se dicte, en su día, sentencia acordando: 1º) La estimación de la adhesión de la apelación formulada y en consecuencia revoque la de instancia en el sentido de inadmitir el recurso contencioso por incompetencia de la jurisdicción; 2º) subsidiariamente dicte sentencia desestimando el recurso de apelación formulado y confirmando la de instancia.

SÉPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 16 de septiembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 20 de abril de 1992, que desestima el recurso interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud formulada a la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Servicio de Estructuras Agrarias de su Delegación en Cuenca, de rectificación de errores materiales sufridos por la Administración en los trabajos de concentración parcelaria al trasladar a plano la fotografía aérea, en el término municipal de Villar de Cañas, en relación al punto concreto de la delimitación en planos del lindero entre la zona concentrada y la parcela NUM000 del polígono NUM001 , excluida de la concentración.

SEGUNDO

Con carácter previo debe, advertirse, que las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen critico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero, 3 y 17 de abril, 4 de mayo, 15 y 19 de junio de 1998).

El mismo razonamiento anterior es aplicable igualmente a las alegaciones formuladas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su adhesión a la apelación, ya que nuevamente reitera las vertidas en la instancia.

TERCERO

No obstante, en aras de la efectividad del contenido del derecho constitucional del artículo 24 de la Constitución Española y, a mayor abundamiento, procede señalarlo que tiene declarado la jurisprudencia, y así se recoge en Sentencia de 4 de marzo de 1.995, en relación con el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958:

  1. La facultad que a la Administración atribuye el citado precepto para rectificar, sin limitación temporal, los errores materiales o de hecho en que haya podido incurrir una resolución administrativa, tiene por finalidad arbitrar una fórmula que evite que simples errores materiales y patentes pervivan y produzcan efectos desorbitados o necesiten para ser eliminados de la costosa formalidad de los procedimientos de revisión, si bien esa posibilidad legal de rectificación de plano debe ceñirse a los supuestos en que el propioacto administrativo revele una equivocación evidente por sí misma y manifiesta en el acto susceptible de rectificación, sin afectar a la pervivencia del mismo (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1.984 y 27 de febrero de 1.990).

  2. Los errores de hecho o aritméticos se caracterizan por versar sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, acerca de una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando, por tanto, excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse (Sentencias, entre otras, de 25 de enero y 2 de julio de 1984).

  3. Los actos que la Administración puede rectificar con base en el expresado artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, son aquellos que después de corregidos no cambian el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error.

CUARTO

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente en el caso examinado, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, para que el error pueda calificarse como meramente material o de hecho, ya que produciría un cambio del contenido del acto administrativo en que se produce, excediendo de las posibilidades del citado artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, razones estas que deben llevar a la desestimación del recurso planteado por la representación procesal de Dª Leticia

.

QUINTO

Por otra parte, las alegaciones formuladas por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se concretan en los siguientes puntos:

  1. Se ha residenciado ante la jurisdicción contencioso-administrativa una cuestión civil y, además, con un previo pronunciamiento judicial por la jurisdicción ordinaria en que se declaró competente sobre la cuestión planteada.

  2. La pretensión actora es inferior a 500.000 ptas, pues, aunque en el escrito de interposición la cifra es indeterminada, su valor inferior a las 500.000 está perfectamente acreditado ya que ejercitó ante el Juzgado de Distrito de Belmonte (Cuenca) juicio de cognición en el año 1988 y en esa fecha la cuantía no debía exceder de esa cantidad.

  3. La estrategia procesal de la actora es que bajo el subterfugio de un presunto error material o de hecho efectúa una revisión de oficio de un acto administrativo firme y consentido, cuestión que es advertida por el Tribunal "a quo" en el Fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.

SEXTO

Respecto de las indicadas alegaciones cabe señalar:

  1. Sobre la incompetencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de la cuestión debatida, es de significar que la propia delimitación del acto impugnado, consistente en la denegación presunta de la solicitud de corrección de un error material al amparo de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, desvirtúa la invocada falta de competencia.

    En este sentido, la Sentencia recurrida, dio cumplida respuesta a la referida cuestión en su fundamento de derecho tercero, y como se desprende de la prueba documental practicada en la apelación, consta que la Administración resolvió sobre la solicitud formulada por Dª Leticia , si bien no le fue notificada dicha resolución, aunque la Administración señalaba que se había comprobado que los Planos del Servicio de Concentración se correspondían con la fotografía, sin que la actuación del Servicio pudiera implicar ningún cambio posesorio, puesto que la actuación supone respetar la situación anterior a la concentración y los planos habían estado expuestos al público por cuatro veces sin que en ningún momento se manifestase que no se ajustaban a la realidad.

  2. El Acuerdo de Concentración Parcelaria se ajustaba a las Bases, por lo que la pretendida no adecuación del Plano a la realidad implicaría que tampoco las Bases serían correctas y propiciaría la reclamación por via del artículo 232 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

  3. Finalmente, la cuestión debatida se refiere a la desestimación de la petición de iniciar expediente administrativo, al amparo del art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para rectificación de errores, por lo que su cuantía debe considerase como indeterminada, sin que pueda considerarse que suvalor es inferior a 500.000 ptas. por su vinculación con el juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Distrito de Belmonte, ya que las cuestiones discutidas en uno y otro proceso eran diferentes, lo que determina el rechazo de las alegaciones formuladas por dicha parte.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y de la adhesión de la apelación formulada, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

No se aprecian circunstancias que determinen una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 6384/92, interpuesto por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan en nombre y representación de Doña Leticia , y la adhesión al recurso de apelación formulada por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 20 de abril de 1992, que confirmamos en su integridad; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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