STSJ Comunidad Valenciana 176/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha25 Enero 2022

Recurso de Suplicación nº 1790/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001790/2021

Ilmas. Sras.

Dª. Sonsoles, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000176/2022

En el recurso de suplicación 001790/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 25/01/2022, aclarada por auto de fecha 12/03/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000374/2018, seguidos sobre reconocimiento de derecho y cantidad, a instancia de Dª Violeta asistida por Dª Eva María Sánchez Gutierrez, Graduada Social, contra CLÍNICA JAIME I DE CATARROJA SL, DENTAL JAIME I SL, RESOBERT JAIME I S.L, REHABILITACIÓN Y FISIOTERAPIA L'HORTA SUD, EL TERCER DÍA S.L., ASISTENCIA MÉDICA ESPECIALIZADA, S.L., SOCCER INTER ACTION SL, APOPONPAYUS SL, asistidos por el

letrado D. Jorge Cucarella Lozano, SPORT SEO S.L., D. Abel y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª Violeta, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda formulada por Dª. Violeta contra las empresas CLÍNICA JAIME I DE CATARROJA S.L., SOCCER INTERACTION S.L., DENTAL JAIME I S.L., RESOBERT JAIME I S.L, REHABILITACIÓN Y FISIOTERAPIA LHORTA SUD, EL TERCER DÍA S.L., ASISTENCIA MÉDICA ESPECIALIZADA S.L., APOPONPAYUS S.L. y SPORT SEO S.L.,

D. Abel y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a abonar a la actora la cantidad de 4.417,62 euros brutos en concepto de principal; y debo absolver y absuelvo a D. Abel de los pedimentos formulados de contrario. Con estimación parcial de la demanda formulada por CLÍNICA JAIME I DE CATARROJA S.L. contra Dª. Violeta, debo condenar y condeno a la trabajadora demandada a abonar a la actora la cantidad de 571,65 euros en concepto de principal. Se declara la compensación de ambas deudas y se f‌ija como cantidad a abonar solidariamente por las empresas a la trabajadora la de 3.845,97 euros en concepto de principal, más la cantidad de 286,10 euros en concepto de intereses moratorios.". El Auto de aclaración de sentencia de fecha 12 de junio de 2020, dice literalmente en su

parte dispositiva: "Se ACLARA y COMPLEMENTA la sentencia de 12 de marzo de 2020 dictada en el presente procedimiento en los siguientes términos: - El fundamento de derecho CUARTO, párrafo 5º donde dice: "A estas cantidades cabe adicionar el plus transporte del citado periodo, que no se considera contemplado en el salario f‌ijado a la trabajadora en sentencia f‌irme por las razones antes expuestas, que lo ha devengado en la cuantía que se postula en la demanda de 621,6 euros (168 días trabajados x 3,70 euros/día), computando de marzo a diciembre de 2017.". DEBE DECIR: "A estas cantidades cabe adicionar el plus transporte del citado periodo, que no se considera contemplado en el salario f‌ijado a la trabajadora en sentencia f‌irme por las razones antes expuestas, que lo ha devengado en la cuantía que se postula en la demanda de 621,6 euros (168 días trabajados x 3,70 euros/día), computando de marzo a diciembre de 2017. Noha lugar a adicionar el "plus asistencia" en tanto que se trata de un concepto salarial y por tanto incluido ya en el salario f‌ijado en la sentencia f‌irme del Juzgado de lo Social n.º 10 de Valencia, cuestión ya resuelta en el fundamento jurídico segundo". - El fundamento de derecho QUINTO donde dice: "Restan por analizar dos últimos conceptos económicos que son también controvertidos: 1) la compensación económica de vacaciones devengadas y no disfrutadas por la trabajadora correspondiente a 45 días, de los cuales 30 son del año 2018 (en que estaba en IT) y 15 del año 2019 (parte proporcional a 6 meses en activo en la empresa, hasta la baja voluntaria el 3 de julio); y 2) falta de preaviso de la baja voluntaria. La compensación económica de las vacaciones procede reconocerla a la trabajadora en su integridad, referida al salario acreditado en las actuaciones de 1.143,41 euros mensuales, pues la situación de IT iniciada el 5 de diciembre de 2017 y f‌inalizada el 26 de abril de 2019 impidió el disfrute de vacaciones a la trabajadora en el año natural 2018, y tras el alta médica la trabajadora solicitó vacaciones a la empresa a disfrutar durante el

mes de mayo de 2018 que le fueron denegadas por la empresa, por lo tanto no ha consumido ningún día de vacaciones devengadas, que son todas las de 2018 (30 días) y la mitad del año 2019 (15 días), un total de 45 días que han de serle abonados a razón de 38,11 euros diarios, lo que hacen 1.714,95 euros. El art.

38.3 del ET, último párrafo, señala que "En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez f‌inalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del f‌inal del año en que se hayan originado". Es el caso de la actora, en que no ha transcurrido ese plazo respecto de las vacaciones de 2018. Por lo que se ref‌iere al preaviso, siendo aplicable el Convenio colectivo de Sanidad Privada, el precepto que lo regula es el art. 46 indicando que "el personal que desee cesar en la empresa deberá notif‌icarlo por escrito con 15 días de antelación a la Dirección de la misma". No habiendo observado esta previsión convencional, procede el descuento de 15 días de salario, a razón de 38,11 euros, lo que supone la cantidad de 571,65 euros, a favor de la empresa, que procede compensar por aplicación del art.

1.196 del Código Civil al tratarse de dos deudas líquidas, vencidas y exigibles, en tanto que se han cuantif‌icado en la presente resolución las de la trabajadora y las de la empresa. A efectos de tal compensación, la deuda total a favor de la trabajadora asciende a 4.417,62 euros s.e.u.o. y la deuda a favor de la empresa a 571,65 euros, de manera que la cantidad a la que procede condenar a la empresa, compensando tales cantidades, es de 3.845,97 euros brutos." DEBE DECIR: "Restan por analizar cuatro últimos conceptos económicos que son también controvertidos: 1) la compensación económica de vacaciones devengadas y no disfrutadas por la trabajadora correspondiente a 45 días, de los cuales 30 son del año 2018 (en que estaba en IT) y 15 del año 2019 (parte proporcional a 6 meses en activo en la empresa, hasta la baja voluntaria el 3 de julio); 2) falta de preaviso de la baja voluntaria; 3) el permiso no retribuido pactado entre las partes y referido a los días 8 al 20 de mayo de 2019 (13 días y por importe de 495,43 euros); y 4) descuento de los días por absentismo laboral entre mayo y julio de 2019 (en cuantía de 3.254,86 euros brutos). La compensación económica de las vacaciones procede reconocer la a la trabajadora en su integridad, referida al salario acreditado en las actuaciones de

1.143,41 euros mensuales, pues la situación de IT iniciada el 5 de diciembre de 2017 y f‌inalizada el 26 de abril de 2019 impidió el disfrute de vacaciones a la trabajadora en el año natural 2018, y tras el alta médica la trabajadora solicitó vacaciones a la empresa a disfrutar durante el mes de mayo de 2018 que le fueron denegadas por la empresa, por lo tanto no ha consumido ningún día de vacaciones devengadas, que son todas las de 2018 (30 días) y la mitad del año 2019 (15 días), un total de 45 días que han de serle abonados a razón de 38,11 euros diarios, lo que hacen

1.714,95 euros. El art. 38.3 del ET, último párrafo, señala que "En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez f‌inalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del f‌inal del año en que se hayan originado". Es el caso de la actora, en que no ha transcurrido ese plazo respecto de las vacaciones de 2018. Por lo que se ref‌iere al preaviso, siendo aplicable el Convenio colectivo de Sanidad Privada, el precepto que lo regula es el art. 46 indicando que "el personal que desee cesar en la empresa deberá notif‌icarlo por escrito con 15 días de antelación a la Dirección de la misma". No

habiendo observado esta previsión convencional, procede el descuento de 15 días de salario, a razón de 38,11 euros, lo que supone la cantidad de 571,65 euros a favor de la empresa, que procede compensar por aplicación del art. 1.196 del Código Civil al tratarse de dos deudas líquidas, vencidas y exigibles, en tanto que se han cuantif‌icado en la presente resolución las de la trabajadora y las de la empresa. La empresa empleadora solicita el descuento del permiso no retribuido pactado entre las partes y referido a los días 8 al 20 de mayo de 2019 (13 días y por importe de 495,43 euros), a lo que no consta formulada oposición expresa por la demandante en el acto de la vista y que se desprende de la documentación aportada por los litigantes. Dicha cantidad ha de ser compensada con la reconocida a la trabajadora en la presente resolución. Finalmente, cabe abordar la cuestión de un posible descuento por absentismo laboral entre los meses de mayo y julio de 2019 que la empresa cuantif‌ica en 3.254,86 euros (cantidad incrementada en el acto de la vista con nuevo desglose de cálculos). A dicha pretensión se...

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