STS, 24 de Febrero de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1998:1229
Número de Recurso9938/1991
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 9938/91 interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de la entidad OXICATSA contra sentencia de 25 de junio de 1991 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 47547/88, en el que se impugnaba la resolución de 11-2-88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre sanción de 101.000 pts, por falta de alta y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa levantó acta de infracción de fecha 5 de mayo de 1987 por falta de afiliación en tiempo y forma de dos trabajadores de la empresa OXICATSA; infringiéndose el art. 64 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo, en relación con el art. 11 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, imponiendo una multa de ciento una mil pesetas, de conformidad con los arts. 60 y 193 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo y art. 57 de la Ley 8/80 de 10 de marzo.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Guipúzcoa por resolución de fecha 16 de julio de 1987 acuerda confirmar la sanción impuesta en el acta reseñada; siendo competente para resolver el expediente conforme a lo establecido en el art. 7 de la Ley 40/80 de 5 de julio, en relación con el Decreto 1860/75 de 10 de julio e interpuesto recurso de alzada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por resolución del Subdirector General de 11 de febrero de 1988 acuerda desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución dictada por el Director Provincial.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Sra. Berriatua Horta en nombre y representación de OXIGENO DE CATALUÑA, S.A., fue resuelto por sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de junio de 1991, cuya parte dispositiva señala textualmente: "

FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. Berriatua Horta, en nombre y representación de la empresa "OXIGENO CATALUÑA, S.A." (OXICATSA), contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas.".

La fundamentación jurídica es la siguiente: "

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente Recurso Jurisdiccional tiene por objeto determinar si son, o no, conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa con fecha 16 de julio de 1987, por delegación de atribuciones, y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 11 de febrero de 1988, desestimando esta segunda Resolución el Recurso de Alzada, que acordó confirmar el Acta S-488/87, levantada por la Inspección de Trabajo de Guipúzcoa el 5 de mayo, por la que se haceconstar: Falta de afiliación, alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social por los trabajadores Ignacio y Joaquín , Profesionales Conductores de Venta y períodos que se indican en la citada Acta, por el importe que también se expresan, considerando que se infringen los arts. 64, 68, 70 y 73 del Decreto 2086/74 de 30 de marzo, que publica la Ley General de la Seguridad Social y 9, 11, 25 y 33 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, Acta que es confirmada por las citadas resoluciones impugnadas, calificándose de grave en grado medio según lo establecido en el art. 4.1.2 c) y 5 del Decreto 2892/70, de 12 de septiembre.

SEGUNDO

Las circunstancias motivadoras del Acta que se impugna tiene por base los hechos citados. No pudiendo ser considerados los citados trabajadores como autónomos, sino como trabajadores por cuenta ajena, de la empresa recurrente, con la que se encuentran unidos con un contrato laboral a tenor de lo que dispone el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, hechos que a parte de estar adornados con la presunción de certeza que les otorga el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, regulador del procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracciones de Leyes Sociales y para liquidación de cuotas a la Seguridad Social -hoy recogido en el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social-, presunción que no ha sido desvirtuada, pues aun cuando los citados trabajadores están dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social para trabajadores Autónomos y se encuentran igualmente dados de alta en la Licencia Fiscal, lo cierto es que no se han aportado los contratos a que se aluden cuya fecha tampoco podría tener efectos de acuerdo con lo que dispone el art. 1227 del Código Civil, y tampoco se ha probado que los camiones que conducen son propiedad de los trabajadores, a lo que solo se alude pero ni se intenta probar por el sistema mas simple, presentando la correspondiente documentación. No hay duda que no se acredita la existencia de una organización empresarial, ineludible para considerar al trabajador autónomo, que sin duda pudiera existir si los camiones utilizados fueran propiedad de aquellos, dadas las características de los mismos.

TERCERO

Por lo anteriormente expuesto se deduce que procede la desestimación del Recurso Jurisdiccional que nos ocupa. Sin que concurra circunstancia alguna que aconseje hacer una especial condena en costas a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad OXIGENO DE CATALUÑA, S.A. contra la anterior sentencia, se formó el correspondiente rollo de apelación donde formularon alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la parte apelante, su Procuradora Sra. Berriatua Horta, solicita que se dicta sentencia por la que se revoque la apelada y se anulen las resoluciones administrativas y acta de infracción impugnadas.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Oxigeno Cataluña y declaró ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, que habían confirmado la sanción de 101.000 pts, por falta de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social de dos trabajadores que realizaban el transporte de los materiales de oxigeno, aerosol y ventiloterapia, por estimar en síntesis, que la relación que unía a la empresa con los trabajadores era de carácter laboral.

SEGUNDO

De la documentación aportada por el recurrente, particularmente de escritura de poder y contrato celebrado con uno de los trabajadores afectado por el acta antecedente de la litis, se advierte, lo siguiente:

  1. que el objeto social de la entidad Oxigeno de Cataluña es el suministro de oxigeno medicinal ilimitado.

  2. que para cumplimiento de tal objeto social, pacta un arrendamiento de servicios, con D. Joaquín quien se compromete: 1º.- Al transporte de los materiales de oxigeno, aerosol y ventiloterapia que le indique la Delegación de OXIVEN o su filial, así como a la correcta ventilación e información de los enfermos. 2º.- A prestar su colaboración para el mantenimiento de un servicio de guardia permanente las 24 horas del día en los sábados, domingos y días festivos. 3º.- A la vigilancia del material empleado y dejado en el domicilio delos pacientes, lo que comporta la obligación de visitar a los pacientes al menos una vez al mes. 4º.- A utilizar él o los vehículos utilizados, con aquellos bocetos, rótulos o anagramas que convenga con OXIVEN.

TERCERO

Para la resolución del asunto conviene tener en cuenta los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial originados en supuestos similares:

  1. Los derivados de la Sentencia de la antigua Sala Sexta del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1986 que delimita la naturaleza jurídica de la prestación que efectúan los denominados mensajeros y que da respuesta a la polémica acerca de la naturaleza jurídica de la prestación que realizan, entendiendo que concurre una separación nítida entre un contrato de transporte mercantil y uno de trabajo, puesto que el primero existe solo entre la empresa y el cliente, y, por el contrario en el segundo, el mensajero actuante, es mero ejecutor material del transporte trabajando en él de manera directa y personal, dándose un vínculo de estricta naturaleza laboral, ya que su retribución no depende del resultado de la empresa, sino que realiza tareas en interés del empresario, que es, en todo caso, el beneficiario directo del negocio y es el responsable de su fin, respondiendo de la perdida de lo transportado conforme al art. 5º a) del Estatuto de los Trabajadores, siendo clara la subordinación esencial del mensajero con la empresa, aunque no esté sometido a una estricta jornada de trabajo, y siendo también clara la naturaleza laboral de su retribución, criterio además ratificado por ulterior sentencia de la entonces Sala Sexta del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1987.

  2. Los criterios recogidos en la Sentencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1988 ponen de manifiesto, que la naturaleza de la relación jurídica que liga la empresa con los llamados mensajeros es una relación laboral por las mismas características y notas determinantes del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el art. 1º.1 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, se reconocen en dicha Resolución la validez de las Actas de Liquidación de cuotas al Régimen General lo que determinó, como en el caso que estamos examinando, la actuación administrativa impugnada, corroborándose el acierto de la Inspección de Trabajo y la legalidad del acto combatido, por lo que se concluye estimando en esta Sentencia que el tipo de relación jurídica establecida se enmarca en una prestación de servicios de carácter laboral.

  3. Finalmente, son también tenidos en cuenta los criterios manifestados en la sentencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1989, que con fundamento también en la sentencia dictada por la antigua Sala Sexta de 26 de febrero de 1986, pone de manifiesto que la naturaleza personal del trabajo es elemento que debe valorarse como esencial para configurar la relación laboral en que consiste el vínculo entre la empresa y el mensajero, lo que no alcanza a desmentir el carácter laboral del vínculo establecido que otorga el carácter de trabajadores por cuenta ajena a estos, depurándose, de esta forma, la calificación que permite configurar la relación como de estricto carácter laboral.

Más recientemente, las sentencias de 25 de mayo y 4 de noviembre de 1993 también de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterando una consolidada ya línea jurisprudencial, declara que en estos casos concurren las notas que configuran el contrato de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, esto es: prestación personal de servicios, ajeneidad, con la consiguiente asunción del riesgo por la empresa, retribución y dependencia, considerada no como una subordinación rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito organizativo y directivo del empleador.

CUARTO

En el caso examinado, y a la vista de que el propio contrato aportado por el recurrente, revela que las personas a quienes encomienda el servicio, se limitan a realizar la actividad propia de la empresa y en la forma y modo que ésta la dispone, esto es, en el ámbito propio de la organización de la empresa, la nota de la dependencia adquiere particulares connotaciones pues, como se dice en la sentencia de la misma Sala de 23 de abril de 1991, la determinación, control y cambio de las zonas, rutas y clientela corresponde, unilateralmente al empleador y, además, en la obligación asumida por el repartidor de hacer figurar los anagramas, anuncios y logotipos de la empresa; apareciendo entonces la dependencia con mayor nitidez que en otras relaciones laborales dada la general sujeción a las órdenes e instrucciones de la empresa en el reparto de la mercancía y el estricto control que se efectúa sobre ello.

Por otra parte, la moderna doctrina jurisprudencial, superando la anterior tendencia, al delimitar el contrato de trabajo frente al contrato mercantil de transporte, ha precisado que el carácter general de la prestación no se desvirtúa por la aportación de un vehículo propio por el trabajador cuando tal aportación no tiene la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento definidor y en la finalidad fundamental del contrato, siendo así que, por el contrario, lo que se revela como predominante es el trabajo, y el vehículo en tal supuesto no es sino una mera herramienta de trabajo (así, en STS de 10 de febrero de 1989 y 21 de diciembre de 1994). En fin, el dato de que los trabajadores estuvieran dados de alta en elRégimen General de Autónomos de la Seguridad Social no impide que sean tenidos como trabajadores por cuenta ajena, si como debe apreciarse el alta en dicho régimen especial no es cobertura suficiente, cuando las modalidades de trabajo permiten concluir que se trabajaba por cuenta ajena, pues lo decisivo no es el alta en uno u otro régimen de la Seguridad Social, tal y como afirmó la Sentencia de 27 de septiembre de

1.989 dictada por esta Sala, al señalar que "el Alta en el Régimen Especial no es cobertura suficiente cuando las modalidades de trabajo permiten concluir que se trabaja por cuenta ajena".

QUINTO

Además de lo anterior conviene recordar, como es ya una constante en la jurisprudencia, (Sentencias, entre otras, de la Sala Cuarta del T.S. de 7 de mayo de 1985 y 29 de septiembre de 1993), que los contratos son lo que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de prestaciones y contraprestaciones que se desarrollan durante su vigencia, y no lo que las partes dicen que son, otorgándole una determinada denominación, por lo que, estos elementos, puestos en relación con el asunto examinado, permiten afirmar la existencia de los presupuestos que determinan la atribución de calificación laboral a la relación enjuiciada, concurriendo los requisitos que le son propios, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (así las Sentencias de la Sala de lo Social de 26 de febrero de 1.986 y más recientemente las de 22, 24 y 31 de julio de 1.992, dictadas en unificación de doctrina) que delimita el carácter voluntario y retribuido del servicio, la dependencia y el carácter personal de la prestación, lo que constituye la atribución de esta calificación conforme al art. 1.1. del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Los razonamientos expuestos y la doctrina jurisprudencial citada conducen a la desestimación del recurso de apelación. No son de apreciar circunstancias de mala fe o temeridad, que, a tenor del art. 131 de la LJCA hicieran preceptiva una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9938/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad OXIGENO DE CATALUÑA, S.A. (OXICATSA) contra la sentencia de 25 de junio de 1991 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 47547/88, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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