SAP Tarragona 122/2009, 17 de Abril de 2009
Ponente | MARIA ANGELES GARCIA MEDINA |
ECLI | ES:APT:2009:552 |
Número de Recurso | 221/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACI |
Número de Resolución | 122/2009 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 221/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 969/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES TARRAGONA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
En Tarragona, a diecisiete de abril de dos mil nueve.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por
D. Elias y Dª. Zaira y D. Landelino, representados en esta alzada por las Procuradoras Sras. Amela y De Castro y defendidos por los Letrados Sr. Lando y Sra. Esmel respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Tarragona el 31 de enero de 2008 en autos de Juicio Ordinario nº 969/2006 en los que figura como demandante Dª. Esther y como demandados D. Elias, Dª. Zaira y D. Landelino .
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que estimo la demanda presentada en nombre y representación de Dª. Esther, contra D. Elias, Y DOÑA Zaira y contra D. Landelino, y en consecuencia: 1.- Declaro que la finca registral NUM000 propiedad de los demandados D. Elias Y Dª Zaira y la finca registral nº NUM001 propiedad del demandado D. Landelino, no ostentan ningún derecho de servidumbre que les permita mantener la actual red de desagüe de las aguas residuales y fecales a través de la finca registral nº NUM001 de Constante en nuda propiedad de la actora. 2.- Condeno a los demandados a que procedan a la desconexión de la actual red de desagüe y efectuar la respectiva conexión de los inmuebles de su propiedad a la red municipal a través de la calle de Sant Vicent, en el término máximo de 30 días desde la presente resolución judicial. 3.- Declaro que la finca registral nº NUM001, propiedad del demandado D. Landelino no ostenta ningún derecho que le permita obtener vistas y luces procedentes del patio trasero que confronta con la finca registral de la actora. 4.-Condeno a Landelino a ejecutar el recrecimiento del actual muro que confronta con el predio de la actora, con una altura de 1,80 metros, cerramiento que deberá realizarse con material opaco, al objeto de salvaguardar la intimidad de la finca registral NUM002 propiedad de la actora. Dichas obras deberán ejecutarse dentro del plazo de treinta días desde la presente resolución, en caso de incumplimiento y en trámite de ejecución de sentencia se autorizará a la parte actora a su ejecución y a cargo de la parte demandada. 5.- Se condena a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas de los recursos presentados, por la actora se interesó su desestimación.
En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
Estimadas las acciones negatorias de servidumbre ejercitadas por Dª Esther frente a D. Elias y Dª Zaira de una parte y frente a D. Landelino de otra, e interpuesto recurso de apelación por ambas partes demandadas, procede examinar ambos conjuntamente al venir a alegar los mismos motivos de impugnación, comenzando por el que se denuncia la infracción del art 218 L.E.C.
Y a tal respecto atribuyéndose a la sentencia impugnada un defecto de exhaustividad o incongruencia omisiva por haberse alegado en concreto por la defensa de los Sres. Elias en el escrito de contestación la prescripción de la acción negatoria que de la servidumbre de desagüe frente a ellos había sido ejercitada, y por la defensa del Sr. Landelino en su escrito de contestación la prescripción de la acción negatoria que de la servidumbre de vistas y luces había sido frente al mismo ejercitada junto a la de desagüe, sin que se hubiese pronunciado la Juez de instancia, basta una mera lectura de la citada resolución para constatar que efectivamente se incurrió en el vicio de incongurencia denunciado y, por ende, la procedencia de entrar en dicha cuestión.
Decisión la adoptada en atención a que si bien es doctrina jurisprudencial reiterada que para decretar si una resolución es incongruente o no ha de atenderse a si efectivamente ha dejado incontestada y sin resolver alguna de las alegaciones de las partes (S. T.S. 17-10-05 ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (S.S.T.S. 24-2-98, 21-7-98 ), teniendo en cuenta que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las cuestiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que el motivo de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (S.T.C. 91/95, Fdo Jdo 4º ), o cuando menos, que pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (S.S.T.C. 66/88, 95/90 y 85/96 ), nos encontramos que se omitió todo tipo de respuesta no obstante tratarse de una cuestión que de esencial debe calificarse, en tanto que de haber sido considerada en la decisión, hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado (SSTC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 2, o 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).
Por lo que se refiere así a la expresada cuestión de la prescripción que ambas partes apelantes esgrimen alegando, en síntesis, que "prescribiendo las acciones negatorias a los cinco años a partir de que el propietario tenga conocimiento de la perturbación ilegítima, ex art 2.5 de la Ley 13/1990 de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad, dado...
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