STS, 17 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1997:6888
Número de Recurso1450/1992
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de promociones Adosadas Navaparque, S.A. y por la representación procesal del Ayuntamiento de Galapagar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 9 de octubre de 1991, en el recurso núm. 1450/92. Siendo parte apelada la representación legal de D. Tomás y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de octubre de 1991, dicto sentencia por la que estimaba el recurso contencioso administrativo núm. 748/90.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de promociones Adosadas Navaparque, S.A. y la representación procesal del Ayuntamiento de Galapagar y como parte apelada la representación legal de D. Tomás y otros.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo Promociones Adosadas Navaparque, S.A. por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia, desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la parte atora, declarando ajustados a Derecho los Acuerdos del ayuntamiento de Galapagar impugnados por los actores, con expresa condena a éstos de las costas causadas en el recurso del que trae causa la presente apelación. Igualmente evacuo el tramite conferido, la representación legal del Ayuntamiento de Galapagar, por escrito en el que tras manifestar cuanto estimo de aplicación termino suplicando a la Sala dicte sentencia, por la que revocando la de primera instancia, se dicte otra en la que se acuerde no haber lugar al recurso planteado por la parte actora y, que los acuerdos impugnados se hallan conforme a derecho; con expresa condena en costas a la actora del pleito principal del que trae causa esta apelación.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando los recursos de apelación interpuestos, se confirme la sentencia apelada, con expresa condena en costas a los apelantes, por ser evidente temeridad y mala fe.

QUINTO

Por la representación legal de Promociones adosadas Navaparque, se solicito el recibimiento a prueba del presente recurso de apelación, acordando la Sala por auto de 6 de septiembre de 1993, recibir estos autos a prueba, llevándose a cabo según consta en autos.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

SÉPTIMO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de octubre de 1991, dicto sentencia cuyos fundamentos de derecho 2º, 4º y 5º dicen lo que sigue: 2º.- No es discutible que la licencia en cuestión fuese conforme a la legalidad urbanística al tiempo de su concesión, sino que ésta caducó por el transcurso del tiempo sin que se hubiesen llevado a cabo las construcciones de viviendas adosadas para lo que fue otorgada. Inexplicablemente, tanto el informe del técnico municipal como el acuerdo municipal, accediendo a la primera prórroga, se refieren a una segunda prórroga, citando el artículo 17 de la Ley 4/84, sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, a pesar de que este precepto sólo permite, por causas justificadas, una única prórroga por término de seis meses. Prescindiendo del cómputo que, en forma singular e indebida, se hace del plazo de duración de seis meses a efectos de dar la primera prórroga cuando ya había caducado la licencia de obra, resulta inadmisible la concesión de la segunda prórroga aún cuando las obras no se hubiesen podido iniciar por la afloración de aguas del subsuelo, ya que dicha segunda prórroga contraviene claramente lo dispuesto en el citado articulo 17.1 de la Ley sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid. La vulneración de las normas urbanísticas aplicables resulta más grave por cuanto la segunda e ilegal prórroga se concede el día 18 de diciembre de 1989, cuando estaban en vigor otras Normas Subsidiarias que no autorizaban la construcción en la forma permitida por la licencia inicial, ya que, como admite el propio Ayuntamiento demandado, estas normas Subsidiarias habían entrado en vigor en el mes de mayo anterior. Así, pues, mediante un instrumento ilegal, cual fue la segunda prórroga, se cometió otra ilegalidad, cual fue autorizar la construcción de unas viviendas en contra del planeamiento vigente. Los preceptos sobre suspensión o caducidad de las licencias tienen como fin último evitar la discordancia entre legalidad y realidad urbanísticas, lo que han producido los acuerdos municipales impugnados a través del subterfugio "sui generis" de conceder una segunda prórroga del plazo de la licencia de obras, de manera que cuando éstas se llevan a cabo se está conculcando la legalidad urbanística. 4º.- Afirma la representación procesal del Ayuntamiento demandado que el precepto contenido por el articulo 17 de la Ley 4/1984, sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, sólo tiene virtualidad cuando el plazo de caducidad de las licencias en ella establecido se recoge en las ordenanzas Municipales y en el acto de concesión de licencia. Esta argumentación desconoce absolutamente el principio de eficacia general de la ley formal que vincula por igual a los poderes públicos y a los ciudadanos, de modo que las disposiciones o actos administrativos que la desconocen o contradicen deben ser declarados nulos según establecen los artículos

48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 83.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5º.- Declarada jurisdiccionalmente la caducidad de la licencia de obras y anulado el acto por el que se concedió su segunda prórroga, para lo que se llamó al juicio a la titular de la misma, aunque no haya comparecido, debe ordenarse, en lugar de la demolición de lo construido, como pretenden los demandantes, que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley referida sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, dado que las obras se han ejecutado sin licencia o más bien con una licencia ilegalmente prorrogada, de modo que debe requerirse al dueño de las obras para que las legalice, y a tal fin se le requerirá para que, en el plazo de dos meses, solicite licencia que ampare dichas obras, de modo que sólo si no la solicitase o aquella fuese denegada por no acomodarse las obras al planeamiento urbanístico en vigor, habrá lugar a la demolición interesada. Debe no obstante; declararse que la licencia ha de concederse, en su caso, conforme a la legalidad vigente en la actualidad, según interesan los demandantes en la súplica de la demanda, pues, al haber caducado la primera licencia concedida y ser nula la segunda prórroga otorgada de la misma, ya no cabe aplicar las normas que regían al tiempo de conceder aquélla licencia caducada, sino que, como afirma la propia representación el ayuntamiento demandado, citando la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1984, "las licencias deben sujetarse al ordenamiento vigente en el momento de la decisión, salvo que ésta se produzca agotados los plazos al respecto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO, de la sentencia apelada.

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 1991 que estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Galapagar de 18 de junio de 1990 ratificado en reposición el 16 de julio siguiente por los que no se accedía a incoar expediente de caducidad de la licencia de obras concedida a "promociones Adosadas Navaparque, S.A." el 20 de junio de 1988 para la construcción de 35 viviendas adosadas en la calle Acequia de la Navata de Galapagar.

La sentencia apelada anuló los actos administrativos impugnados y declaró que había caducado lalicencia de obras cuando se concedió por la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento una segunda ilegal prórroga, que también anula, ordenando al Ayuntamiento de Galapagar, en restablecimiento de la legalidad urbanística, a requerir a la promotora a que en el plazo de dos meses solicite la oportuna licencia a fin de legalizar las obras ejecutadas, con apercibimiento de demolición de las no legalizables.

SEGUNDO

Las partes apelantes vienen a fundar, en esencia, sus recursos en que la caducidad de las licencias no opera de modo automático, al requerir un acto formal, y en la existencia de una única prórroga.

Respecto a la primera de tales alegaciones cabe precisar que existe un acto formal expreso denegatorio de la solicitada caducidad de la licencia cuestionada en estos autos, puesto que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Galapagar, en Acuerdo de 18 de junio de 1990 no accedió a incoar el expediente de caducidad de licencia, peticionado por la parte aquí apelada, al considerar la licencia ajustada a la Ley.

Dicha resolución significa e implica de modo categórico y taxativo un acto de denegación de la caducidad de dicha licencia, al no cuestionarse siquiera tal posibilidad --dada su estimación de legalidad--que es lo que revela la negativa a incoar el correspondiente expediente de caducidad.

Precisamente, tal denegación municipal de esa caducidad, es lo que ha motivado el presente recurso jurisdiccional en solicitud anulatoria de tal Acuerdo y la consecuente declaración judicial de caducidad.

Por otro lado, no hemos tampoco de olvidar que según el artículo 17 de la Ley 4/84 de 19 de febrero de la Comunidad de Madrid sobre Medidas de Disciplina Urbanística, las licencias que amparen obras cuya ejecución no hubiere comenzado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su otorgamiento, "caducaran por el transcurso de dicho plazo".

TERCERO

En cuanto a lo alegado sobre la existencia de una única prórroga, en modo alguno, puede ser aceptado, porque el antecitado articulo 17 de la Ley 4/84 de la Comunidad de Madrid, refiere el comienzo de las obras, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del otorgamiento de la correspondiente licencia amparadora de tales obras, conllevando el transcurso de ese plazo, la caducidad de la licencia si no se han comenzado las obras, y "pudiéndose solicitar, por causa justificada, y en su caso, la prórroga de aquella, por una sola vez y por otros seis meses", y la licencia de obras cuestionada fue concedida el 26 de junio de 1988, que es pues, la fecha que inicia el cómputo del plazo de caducidad independientemente de la presentación del proyecto de ejecución de obras que fue materializado el 15 de marzo de 1989, cuando ya había finalizado el término de la caducidad, sin haberse solicitado prórroga alguna.

No obstante ello, la parte recurrente pidió la prórroga de la licencia el 22 de junio de 1989, concedida por acuerdo municipal de 3 de julio de 1989, la cual, además, se refiere a partir de la fecha de 17 de abril de 1989, en vez del 26 de junio de 1988.

La propia parte recurrente pidió el 30 de noviembre de 1989, la ampliación, por otros seis meses, la cual fue concedida por el Ayuntamiento de Galapagar en resolución de 18 de diciembre de 1989, donde se hace constar de modo expreso que "esta es la segunda prórroga solicitada".

Por todo ello, y reiterandose aquí las acertadas argumentaciones de la sentencia recurrida, es procedente desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Galapagar y por la entidad "Promociones Adosadas Navaparque S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de octubre de 1991 en el recurso núm. 748/90, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel SanzBayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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