STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:5777
Número de Recurso1035/1996
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1.035 de 1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 623, de fecha 22 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2097 de 1992.

Es parte recurrida DOÑA Amparo , representada por el Procurador Don Fernando-Julio Herrera González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 26 de mayo de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo, que condicionó la homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto. Y solicitó que se declare su derecho a que se le conceda "sin condicionamiento alguno, la homologación de su título de Odontóloga obtenido en la República Argentina, al correspondiente español de Licenciado en Odontología" (suplico de la demanda). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 22 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Eduardo-Raúl Viera del Manso, en nombre y representación de Dª Amparo , contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 26 de mayo de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho, declarando a su vez, el derecho de la solicitante a que por la Administración demandada se le homologue su título de Odontólogo en la forma solicitada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas ".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  1. Mediante providencia de fecha 18 de octubre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.3. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación. El escrito de interposición concluye con el siguiente suplico: Que, "previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.".

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 30 de mayo de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de DOÑA Amparo formuló su escrito con fecha 12 de julio de 1996, y solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

CUARTO

1. Por Providencia de fecha 18 de junio de 1997 se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán mediante providencia de fecha 16 de julio de 1997.

  1. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito de fecha 27 de junio de 1997, interpuso recurso de súplica contra la providencia de 18 de junio de 1997.

  2. Por providencia de fecha 4 de julio de 1997 se tuvo por interpuesto el recurso de súplica dicho, y se tramitó dando traslado del mismo al Abogado del Estado, que se ha opuesto mediante escrito de fecha 10 de julio de 1997.

  3. El recurso de súplica referido se resuelve por la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Amparo ha interpuesto recurso de súplica contra la providencia de fecha 18 de junio de 1997, por la que se efectuaba el señalamiento para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de casación, y se designaba Magistrado Ponente para que el mismo tuviera lugar. Por ello, previamente a resolver sobre el fondo del recurso de casación que nos ocupa, procede que la Sala se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en dicho recurso de súplica.

Esta parte impugna la providencia por la que se señala día y hora para el fallo del presente recurso de casación y alega que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 249 de la LOPJ y en el art. 78.3 de la LJCA en relación con el art. 77.1 del mismo texto, el señalamiento ha de hacerse por riguroso orden de antigüedad de los asuntos.

La legitimación para recurrir contra las resoluciones judiciales exige que quien ejercita la acción impugnatoria tenga un interés legítimo en su anulación, como consecuencia de padecer un gravamen derivado de su ejecución que, por ser antijurídico, no está obligado a soportar. No pueden, sin embargo, utilizarse los recursos con fines dilatorios o de otra índole ajenos a la finalidad del proceso, que no es otra sino la de dar efectividad al derecho a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos en un plazo razonable, evitando las dilaciones indebidas como prescribe el art. 24 de la Constitución.

En el presente caso la parte recurrente precisa que su interés legítimo en el retraso del señalamiento para votación y fallo que solicita "se orienta a obtener que esta instancia suprema realice un estudio pausado y razonado del presente caso concreto" para evitar que éste pueda ser resuelto "mediante sentencias genéricas y desconectadas de cada caso concreto", sin que entre las restantes opiniones que expresa se incluya otro motivo que pueda respaldar la dilación que pretende, cuyo alcance relaciona con dos recursos (Ap. 4762/92 y Cas. 294/94) que, según alega, "no han sido señalados aún para votación y fallo".

El mero interés en la defensa de la legalidad que invoca la parte recurrente no legitima para el ejercicio de la acción, según unánime jurisprudencia (SSTS 24/05/80, 13/04/84 y 26/07/96). Por ello, concluimos que carece de legitimación para solicitar la anulación de la providencia dictada, dado que elmero interés en que se retrase la decisión del proceso sería contrario a la buena fe procesal a la que ordena sujetarse el art. 11 de la LOPJ, que dispone que "en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe", y conduciría al supuesto previsto en el apartado 2 del mismo artículo, según el cual "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal".

Con carácter absolutamente excepcional, esta Sala realiza las siguientes precisiones sobre las alegaciones contenidas en el recurso de súplica: 1ª) Por providencia de fecha 28 de abril de 1997, el recurso de apelación nº 4762/92 fue señalado para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 1997. 2ª) Por razón de la materia, el conocimiento del recurso de casación nº 294/94 no viene atribuido a esta Sección, por lo que no puede invocarse como término de comparación válido.

Debemos añadir que la parte recurrente invoca de modo incompleto los preceptos legales en que trata de fundar su pretensión, pues si bien es cierto que el art. 77.1 LJCA, al que remite el art. 78.3 de la misma Ley, afirma que si el Tribunal acordare la celebración de vista, señalará la fecha de la audiencia, "por riguroso orden de antigüedad de los asuntos", no puede omitirse que el artículo añade a continuación "excepto los recursos contencioso-administrativos referentes a la materia de expropiación forzosa, y aquellos otros que por prescripción de la Ley, o por acuerdo de la Sala, fundados en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás, cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho", de donde se infiere que la Sala dispone de facultades para anteponer aquellos señalamientos en los que concurran tales circunstancias. Tampoco puede olvidarse que la distribución de asuntos entre las diversas Secciones de la Sala, la atribución de cada uno de ellos a los distintos Magistrados en calidad de Ponentes y, finalmente, las diferentes vicisitudes que puede sufrir cada concreto recurso en su tramitación procesal, imponen que el orden de los señalamientos no pueda corresponderse de manera estricta con el número atribuido en el registro en el momento de su presentación ni con la sucesión de fechas en que se dicta en cada uno de ellos la resolución por la que se declaran conclusos.

Resueltas las cuestiones planteadas en el recurso de súplica, procede pronunciarse sobre el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amparo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de mayo de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que se condicionó la homologación de su título de Odontólogo, otorgado por la Universidad de Buenos Aires (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, a la superación de una prueba de conjunto prevista en el art. 2º del Real Decreto 86/1987. Dicha sentencia anuló los actos impugnados y declaró el derecho de la recurrente a obtener la homologación solicitada sin el anterior condicionamiento.

TERCERO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que el Tribunal de instancia infringe, por interpretación errónea, el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 (publicado en el BOE de 3 de abril de 1973), en relación con el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior, así como la jurisprudencia de la Sala en materia de homologación de títulos de Odontólogo expedidos por países hispanoamericanos. Tras referirse al título de Odontólogo que existió en España hasta 1948, transcribe el Abogado del Estado el art. 2º del Convenio Cultural citado y destaca que el Real Decreto 970/1986 establece las directivas generales de los planes de estudio del título de Licenciado en Odontología con el que, según el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, no mantiene la debida equivalencia el título argentino cuya homologación se solicita; y sostiene que, no acreditándose la equivalencia requerida entre ambas formaciones, no es aceptable la homologación automática, sino que procede exigir la superación de una prueba de conjunto, o bien la homologación con el título de odontólogo que existía hasta 1948.

CUARTO

El planteamiento de este motivo obliga a la Sala a tener en consideración que el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972 (BOE de 3 de abril de 1973), cuya correcta interpretación se interesa, se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otrosprofesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

QUINTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su art. 1º y Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero 4. dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación de la solicitante, es obvio que el título de Odontólogo expedido en la República Argentina no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto.

Esta Sala se ha pronunciado ya en el sentido que ha quedado reflejado en los fundamentos anteriores, entre otras, en las sentencias de 2/12/96, 10/12/96 (2), 11/12/96 (2), 16/12/96, 17/12/96, 18/12/96, 19/12/96, 15/01/97, 22/05/97 (2) y 23/05/97.

SEXTO

Frente a cuanto ha quedado expuesto no pueden prosperar las alegaciones formuladas por la representación procesal de DOÑA Amparo que, tras invocar numerosas sentencias de este Tribunal, algunas de ellas no sólo anteriores a las que se han citado en el fundamento precedente sino también incluso a la implantación del título de Licenciado en Odontología en España (excepto las de 7/12/94 y 18/01/96), y relacionar otras que versan sobre homologación de títulos de médico especialista (no de odontólogo), alega en defensa de su razonamiento que el Abogado del Estado no ha articulado adecuadamente la infracción de la jurisprudencia que cita en el marco del motivo de casación que desarrolla. Pero sus razonamientos no pueden prosperar frente a las sentencias posteriores cuya doctrina se ha expuesto, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil. Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre); y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

Añade esta parte que, al plantear la homologación del título argentino aportado por la recurrente en la instancia al título español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948, la Administración está intentando introducir, a través de este recurso de casación, una pretensión nueva, lo que le ha producido indefensión. Pero es la sentencia recurrida la que, en el quinto de sus fundamentos de derecho, al resolver la cuestión planteada en la instancia, realiza una amplia referencia sobre las razones por las que entiende que no procede declarar la homologación del título argentino al antiguo título españolde odontólogo. Debemos recordar que este Tribunal ha declarado (STS 26/10/95) que la jurisdicción contencioso- administrativa es revisora "pero sin que ello signifique que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración (STC 89/82). Por tanto, aún sin una formulación expresa de la cuestión en vía administrativa, ésta no debe tener la condición de nueva en vía jurisdiccional con el efecto excluyente de su conocimiento cuando subyace en la petición o en los datos aportados por el expediente administrativo (STC 15/90).". Por todo cuanto se ha expuesto deben rechazarse las alegaciones formuladas por la representación procesal de la parte recurrida en este recurso de casación.

SÉPTIMO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se ha citado en los fundamentos precedentes por lo que, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Odontólogo obtenido por la recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en la República Argentina.

OCTAVO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. La recurrente DOÑA Amparo , tanto en vía administrativa como en la instancia, solicitó que su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina) fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología, sin condición alguna. Por todo cuanto se ha razonado en esta sentencia, el Tribunal aprecia que ello no es posible, y que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, y el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Siendo ello así, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amparo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 26 de mayo de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo. Estas resoluciones, al condicionar la homologación que la interesada solicita a la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, son ajustadas a Derecho.

NOVENO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 623, de fecha 22 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 2.097/1992. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amparo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 26 de mayo de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que la homologación de su título de Odontólogo obtenido en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, fue condicionada a lasuperación de una prueba de conjunto establecida en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Fernando Cid Fontán.- D. Óscar González González.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. De Haro López-Villalta.

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