SAP Alicante 261/2000, 12 de Abril de 2000

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2000:1878
Número de Recurso70/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución261/2000
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA N° 261

Ilmos. Sres.

Dª. Carmen Paloma González Pastor

  1. Antonio Gil Martínez.

  2. Manuel Alenda Salinas.

Alicante a doce de abril de dos mil

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital,

integrada por los Ilmos. Sres del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de

San Vicente del Raspeig, seguida por delitos contra la salud pública y receptación, contra Carmela , de 46 años de edad, hija de Manuel y Soledad, natural de Madrid y domiciliada

en San Juan de Alicante, sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa;

representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y defendida por el Letrado D. Joaquín de Lacy;

por el primer delito; y contra Nieves , de 27 años de edad; hija de Antonio y

Adela; nacida en Valladolid y domiciliada en San Juez de Alicante; representada por la Procuradora

Sra. Mira Pinos y defendida por el Letrado D. José Manuel Alamán; sin antecedentes penales y en

libertad provisional por esta causa; por el segundo delito; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.. Sr. D. Miguel Gutiérrez Carbonell; actuando como Ponente el

Ilmo.. Sr. D. Antonio Gil Martínez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que iniciada la causa por solicitud policial de mandamientos de entrada y registro en el domicilio de las inculpadas, se incoaron D. Previas 2367/94 del citado Juzgado de Instrucción, y una vez practicadas las diligencias de investigación pertinentes, se transformaron en Procedimiento Abreviado 143/96, que tras la calificación de las partes, en su momento fue elevado a esta Audiencia donde se señalódía para el juicio en que se celebró el día 10 de los corrientes.

SEGUNDO

En el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica del art. 344, inciso primero del Código Penal de 1973 , más beneficioso que el actual, del que considera autora a la acusada Carmela ; solicitando la imposición de una pena de tres años de prisión menor y multa de 5.000.000 ptas. y de un delito de receptación del art. 298, C. Penal vigente (más beneficioso) del que considera autora a la acusada Nieves , para la que solicita 6 meses de prisión; accesorias y costas.

TERCERO

La defensa de Carmela , en el mismo trámite, solicitó la nulidad de actuaciones y, caso de no ser estimada, la absolución de su patrocinado por entender que los hechos no son constitutivos de delito alguno.

CUARTO

La acusada Nieves se mostró conforme con la relación de hechos del Ministerio Fiscal y con la pena solicitada; no estimando necesaria la continuación del juicio su defensa, declarándose visto para sentencia respecto de ella, celebrándose el juicio respecto de la otra acusada.

II.- HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Sobre las 20,30 horas del día 18 de octubre de 1994, funcionarios de Policía Nacional, proveídos del correspondiente mandamiento judicial, se personaron en el domicilio de Carmela , sito en PARQUE000 , bloque NUM000 , n° NUM001 , piso NUM002 , de San Juan, al objeto de practicar el registro autorizado y para evitar que pudieran hacer desaparecer las pruebas del delito investigado, una funcionaria en prácticas, vestida de paisano, llamó a la puerta simulando ser drogadicta, y una vez abierta por Carmela se identificó como Policía, al tiempo que accedían a la vivienda otros dos funcionarios ocultos en el rellano, quienes mostraron el mandamiento y procedieron a realizar el registro. La funcionaria cacheó a Carmela en el aseo encontrándole en el sujetador una bolsita con sustancia estupefaciente, que analizada en Sanidad resultó ser 5 gramos y 600 miligramos de heroína, con una riqueza del 47%.

En el registro del piso que realizaron los demás funcionarios encontraron una balanza de precisión, marca "Pesnet", diversas joyas y 949.000 ptas en metálico.

Carmela estuvo en prisión por esta causa del 18-10-94 al 18-11-94

SEGUNDO

En virtud de un acta de entrada y registro acordada por resolución judicial en el domicilio de la acusada Nieves , a las 20 horas del día 18-10-94, ubicado en el PARQUE000 , bloque NUM003 , num. NUM001 , piso NUM004 , de San Juan, ocupándosele: una esclava de oro grabada en el anverso "Marian" y en el reverso "14-8-69-Miguel"; y una sortija de oro con tres piedras verdes y cuatro blancas. Dichas joyas tasadas en 35.700 ptas., habían sido sustraídas, junto con otros efectos valorados todos ellos en 177.450 ptas., del interior del domicilio de Ángeles , sito en la calle TRAVESIA000 num. NUM005 , de San Juan, en la madrugada del día 21.8.94, por personas cuya identidad no consta y entrando por una ventana.

La acusada tenía la plena disponibilidad de las referidas joyas, con pleno conocimiento de su procedencia ilícita.

Dichos efectos han sido reintegrados a su legítima propietaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La nulidad planteada por la defensa de Carmela debe ser abordada en primer lugar. Fundamenta su solicitud en la dilación indebida que ha sufrido el procedimiento, que deduce que han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, lo que considera atentatorio a las previsiones del art. 24 2 de la Constitución Española ("...derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas..."), deduciendo de tal circunstancia que el procedimiento debe declararse nulo.

Es nota común y esencial que sustente la nulidad para todos los casos prevista, que el hecho de que se trate haya producido efectiva indefensión ( art. 283.3 LOPJ ) ( s. T.S. 8-10-92 ). Dos requisitos establece el art 283.3 LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y, el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión; requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y que conforme al art. 242 LOPJ se ha de aplicar el principio deconservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Ley ( s T.S. 12-4-89; 5-11-90; 8-10-92; 28-1-93; 12-5-97 ). Por tanto, la nulidad de actuaciones está en inseparable relación con la vulneración del derecho de defensa.

La dilación indebida es un concepto indeterminado y abierto, por lo que la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida es una tarea que reviste una cierta complejidad, toda vez que no toda infracción de plazos procesales constituye un supuesto de vulneración del derecho fundamental, lo que ni siquiera se ha de dar siempre que el proceso tenga una duración anormal ( s T.C. 28/89; 215/92; 69/93; 205/94; 144/95 ). Se considera vulnerado el derecho cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable y cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración resulte injustificada y suponga, de por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a los bienes jurídicos que este derecho protege (s T.C. 133/88; 7/95; 144/95; 14-1-97). La tramitación de las diligencias se realizó con cierta lentitud que puede encuadrarse en los retrasos ordinarios de órganos jurisdiccionales conflictivos y poco eficaces, como corresponde a los Juzgados de la localidad del instructor. Cuando se produce una paralización injustificada y superior a la tardanza excusable es a raíz de la calificación de las partes, en que se produce una demora de un año, aunque a la vista de las fechas del escrito de la representación de Carmela y del que figura...

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