STS, 11 de Julio de 1997

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1997:4957
Número de Recurso2042/1996
Fecha de Resolución11 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente incidente sobre impugnación de costas por indebidas, promovido por GOLF LA MORALEJA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen y defendida por Letrado, sociedad la indicada que intervino como parte recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2042/96, del que dimana este incidente; siendo parte en el mismo el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 15 de octubre de 1996, se practicó tasación de costas en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2042/96, figurando en dicha tasación como única partida la correspondiente a los honorarios del Sr. Abogado del Estado por importe de 25.000 pesetas. Acordado dar vista de la referida tasación de costas a las partes a fin de que, en el plazo de tres días, alegaran lo que a su derecho conviniese, por la representación de la sociedad Golf La Moraleja se presentó un escrito en el que se impugnó por indebida la tasación de costas de que se trata en cuanto a la minuta del Sr. Abogado del Estado. Asimismo el Abogado del Estado cumplió el referido trámite presentando un escrito en el que se interesó se dicte Sentencia desestimando el incidente de impugnación de minuta promovido de contrario. Acordado que quedaran los autos a la vista para Sentencia para cuando por turno correspondiera, se señaló para votación y fallo del presente incidente el pasado día 7 de julio, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los autos del recurso de casación para la unificación de doctrina 2042/96 se dictó, con fecha 17 de julio de 1996, Auto en el que se acordó declarar la inadmisión del referido recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente. Practicada la tasación de costas, en la que, como única partida, se incluyeron los honorarios del Sr. Abogado del Estado por importe de 25.000 pesetas, la indicada parte recurrente impugna dicha tasación por considerar indebida la expresada partida, alegando que "El único escrito presentado por el Sr. Abogado del Estado en este procedimiento, conforme consta en las actuaciones, es el de personación, toda vez que habiéndose declarado la inadmisión del recurso, no se ha practicado actuación procesal alguna que requiera la intervención de Letrado, dado que la personación no lo exige, a tenor del artículo 10, de la L.E.C., no procediendo, por tanto, a tenor del artículo 424 de la L.E.C. incluir la minuta del Sr. Abogado del Estado".

SEGUNDO

El problema planteado en el presente incidente ha sido ya estudiado por esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 10 y 12 de febrero del presente año. En dichas Sentencias se dijo que si bien es cierto que el número 4º del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los escritos de personación no es necesaria la firma de Letrado, lo que equivale a la innecesariedad de la intervención deAbogado en la personación en juicio, también lo es que ello no es obstáculo para que del aludido escrito de personación se devenguen los derechos de Procurador y, por ello, como resulta obligada la intervención de la Abogacía del Estado, en tanto que institucional u objetivada, en todos aquellos procesos en que la Administración General del Estado comparece como parte, según al efecto se dispone en el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943, indudable resulta que el Abogado del Estado debía firmar en el presente recurso de casación el escrito de personación en representación de la Administración recurrida, sin que, por consiguiente, pueda disociarse la intervención de aquél como representante y defensor de dicha Administración, actuación procesal en esta doble faceta que determina que la minuta de honorarios del representante de la Administración del Estado deba ser considerada como debida, porque la personación en tal forma genera una actividad que debe ser remunerada.

TERCERO

Por lo expuesto, es visto que procede desestimar la impugnación de tasación de costas planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 2042/96 promovida por la representación procesal de GOLF LA MORALEJA, S.A., sin expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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