STS, 9 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:3268
Número de Recurso9135/1990
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9135/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Corviam, S.A.", contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 47.427, contra la resolución de 18 de diciembre de 1987, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución, de 12 de junio de 1987, de la Dirección Provincial del INEM de Orense, que deniega subvención por contrato en prácticas. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Corviam, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 18 de diciembre de 1987, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución, de 12 de junio de 1987, de la Dirección Provincial del INEM de Orense, que deniega subvención por contrato en prácticas. En dicho recurso tramitado con el nº 47.427, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de julio de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Montoya Villaroya, en nombre y representación de "CORVIAM, S.A.", contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración, sin hacer una expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Letrado D. Nestor Montoya Villaroya, en nombre y representación de "Corviam, S.A. ", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente; e igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de 5 de noviembre de 1991, se concede a la representación procesal de la entidad recurrente un plazo de 20 días para que formule alegaciones, presentando escrito en el que solicita "dicte en su día nueva sentencia que, revocando la apelada, decrete la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a derecho con la legalidad y reconozca el derecho de CORVIAM, S.A. a obtener la subvención pedida por la contratación en prácticas del trabajador Don Benito , mandando al Instituto Nacional de Empleo y al Ministerio de Trabajo estar y pasar por dicha declaración y condenándoles al pago de la cantidad de 412.285 pesetas, a que asciende la meritada subvención según obra en el expediente administrativo, más los intereses legales de dicha suma desde el 19-12-86 y hasta que el pago efectivamente se materialice".

CUARTO

Por diligencia de 13 de enero de 1992, se dio traslado para alegaciones al Abogado delEstado, que en el debido plazo y forma presentó escrito solicitando "dicte en su día sentencia por la que se la confirme la sentencia apelada".

QUINTO

Conclusa la tramitación del presente recurso se acordó señalar para votación y fallo el día 7 de mayo de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario debe revocarse la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de julio de 1990, recaída en el proceso nº 47.427, que desestimó la demanda formulada por "Corviam, S.A.", contra la resolución de 18 de diciembre de 1987, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución, de 12 de junio de 1987, de la Dirección Provincial del INEM de Orense, que deniega subvención por contrato en prácticas, al amparo de la O.M. de 20 de febrero de 1986.

SEGUNDO

Según el escrito de alegaciones, procede la revocación de la sentencia puesto que "Corviam, S.A." ostenta un derecho adquirido para el otorgamiento de la subvención. El día en que se prorrogó el contrato en prácticas el 16 de julio de 1986, estaba en vigor la O.M. de 20 de febrero de 1986 y además, la resolución administrativa objeto de recurso infringe el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras (art. 9 CE), el art. 25 de la CE, pues nadie puede ser sancionado sino en virtud de una ley formal, y el principio de igualdad (art. 14 CE).

TERCERO

La entidad recurrente no ostenta ningún derecho adquirido para el otorgamiento de la subvención, incluso admitiendo que el contrato en prácticas suscrito cumpliese los requisitos sustantivos establecidos en la O.M. de 20 de febrero de 1986. En efecto, el art. 5.2 de la referida Orden, establece que con independencia de la reducción del 75% de la cuota empresarial de la Seguridad Social que pueda proceder, en virtud del art. 5 del R.D. 1992/1984, de 31 de octubre, el Ministerio de Trabajo mediante los conciertos especiales previstos en el art. 5.3 de la orden de 21 de febrero de 1985, podrá conceder una subvención del 30% del coste salarial de los seis primeros meses del contrato y del 25% el resto de los meses hasta un máximo de otros seis.

De lo expuesto resulta que los arts. 5 y 6 de la Orden de 21 de febrero de 1986 supeditan el otorgamiento de las subvenciones para las nuevas contrataciones que se realicen a los conciertos o convenios que a tal efecto celebre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con empresas, agrupaciones de empresas, Organismos e Instituciones. Por tanto, para poder acceder a dichas subvenciones era preciso la celebración previa de un concierto especial con el Ministerio de Trabajo, para lo que era necesario la correspondiente solicitud y convenio dentro del periodo de vigencia de la Orden (en este sentido, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1996), y en el presente supuesto no consta que así se haya producido puesto que la solicitud lleva fecha 16 de febrero (registro de entrada de 24 de febrero) de 1987, es decir después de la derogación de la Orden de 20 de febrero de 1986.

CUARTO

La referencia a la infracción de los aludidos preceptos constitucionales es meramente retórica. No se trata de la aplicación retroactiva de ninguna norma sino de la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en ella para el otorgamiento de los beneficios previstos. La denegación de la subvención no infringe el art. 25 de la CE, porque no supone una medida sancionadora, y, como reiteradamente ha declarado esta Sala, (entre otras sentencias de 4 de octubre de 1996 y 31 de marzo de 1997), en materia de beneficios y subvenciones hay que atenerse a los términos de la norma que los crea y regula, y no es dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos. Por último, no es posible establecer como términos comparativos, para apreciar una eventual discriminación contraria al art. 14 CE, la situación de quienes cumplen la normativa, incluido el requisito de la solicitud o concierto previo, y la de aquellos que no cumplen éste, pues la diferencia encuentra una justificación, jurídicamente atendible, en tal incumplimiento.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No se aprecian motivos de los que dan lugar a una expresa imposición de costas a tenor del artº 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Corviam, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de julio de 1990, en el recurso nº 47.427, sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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