STS 899/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2022
Número de resolución899/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 899/2022

Fecha de sentencia: 30/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3945/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 25

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MAS

Nota:

R. CASACION núm.: 3945/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 899/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3945/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Jose Antonio bajo la asistencia letrada de Carmelo Santos Alcalde , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 25 de Madrid de 20 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento abreviado numero 6/2019, que desestimó el recurso contencioso- administrativo planteado contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Administración 28/25 de la Tesorería General de la Seguridad Social de 1 de diciembre de 2017, por la que se desestima la procedencia de reintegro de ingresos indebidos derivados de la solicitud de reconocimiento del derecho a las bonificaciones previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Ha sido parte recurrida el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General del Seguridad Social

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento abreviado número 6/2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 25 de Madrid dictó sentencia el 20 de febrero de 2020, cuyo fallo dice literalmente:

.Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio, contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, que se describe en el primer antecedente de hecho, resolución que se confirma por resultar ajustada a Derecho. Se imponen las costas a la recurrente hasta la cantidad máxima fijada en el fundamento de derecho IV

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] En materia de beneficios, subvenciones y exenciones la jurisprudencia ha entendido que las normas reguladoras que las establecen deben interpretarse de forma restrictiva y no amplia al regular supuestos que constituyen una excepción y no resultan aplicables a la generalidad de los ciudadanos.

Se citan a continuación algunas sentencias que se refieren a la interpretación de las normas por las que se rigen las subvenciones: STS de 4-10-1996, rec. 8545/1992 EDJ 1996/6815

El Tribunal Supremo Sala 3', sec. 4', en su sentencia de 4-10-1996, rec. 8545/1992 EDJ 1996/6815

STS de 9-5-1997 Sala 3a, sec. 4', rec. 9135/1990 EDJ 1997/3612

"... y, como reiteradamente ha declarado esta Sala, (entre otras sentencias de 4 de octubre de 1996 y 31 de marzo de 1997 ), en materia de beneficios y subvenciones hay que atenerse a los términos de la norma que los crea y regula, y no es dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos"

La interpretación de la norma efectuada por la administración es la literal del art° 31.3 de la Ley 20/2007, que se limita a aplicar los beneficios a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de trabajo asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando cumplan los requisitos anteriores del art 31.

La recurrente es administrador por su condición de socio partícipe del 33,33% del Capital social de una sociedad mercantil denominada Awesome Boulder Center, S. L.; sociedad mercantil capitalista con personalidad jurídica propia diferenciada de la sus miembros, frente al otro tipo de entidades a que se refiere la norma que no tiene personalidad jurídica propia sino que la ostentan cada uno de sus partícip es.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación de Jose Antonio, recurso de casación, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 25 de Madrid tuvo preparado mediante auto de 22 de julio de 2020., que al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dicto auto el 20 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:

1º) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Jose Antonio frente a la sentencia de 21 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 6/2019.

2º) Precisar que la cuestión que en principio, plantea interés casacional es si las reducciones y bonificaciones previstas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de Trabajador Autónomo, pueden aplicarlas sólo los socios de sociedades laborales y cooperativas de trabajo asociado encuadrados en el RETA, o también los trabajadores que ocupen cargos de administradores con participación en el capital social de una sociedad limitada.

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo.

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,

ex artículo 90.4 de la LJCA 4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo. 5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2021, habiendo sido admitido a tramite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. El procurador de los Tribunales Jose Andres Cayuela Castillaej en nombre y representación de Jose Antonio presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 12 de julio de 2021 en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, se tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia nº 57 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 25 de Madrid dictada el 20 de febrero de 2020 en el procedimiento abreviado 6/2019 , y previos los trámites procesales vigentes, en su día, esa Sala TERCERA de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia estimatoria del recurso que conlleve la revocación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se estime la demanda y se condene a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) al pago de la cantidad reclamada de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO EUROS (2.559,75€) más los intereses de demora desde el 27 de enero de 2018 y se impongan las costas de la primera instancia a dicho organismo público según establece el artículo 139 LRJCA.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2021, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, la Tesorería General de la Seguridad Social para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Letrado de la Administración de la Seguridad Social mediante escrito de oposición presentado el 2 de noviembre de 2022 en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizado escrito de oposición sirviéndose dictar resolución por la que se desestime el recurso de casación de referencia..

SEXTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2021 se acuerda, no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia 25 de abril de 2022 se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el 28 de junio de 2022 fecha en que tuvo lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso referido a la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 25 de Madrid de 20 de febrero de 2020 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 25 de Madrid de 20 de febrero de 2020, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Administración 28/25 de la Tesorería General de la Seguridad Social de 1 de diciembre de 2017, por la que se acuerda desestimar la procedencia de reintegro de ingresos indebidos derivados de la solicitud de reconocimiento del derecho a las bonificaciones previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

La sentencia impugnada, fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en la doctrina fijada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, relativa a que en materia de bonificaciones y subvenciones hay que atenerse a los términos de las normas que los crean y regulan, que, en este supuesto permite mantener el criterio de que los beneficios establecidos en el artículo 31.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se aplican a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociados que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad social con los Trabajadores Autónomos cuando cumplan los requisitos referidos en dicho precepto legal, sin que quepa, por tanto, considerar beneficiario al administrador de una sociedad mercantil de la que es socio partícipe con el 33,3% por cuota social.

El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en cuanto la sentencia impugnada no tiene en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha resuelto que las reducciones y bonificaciones previstas en dicho precepto legal deben aplicarse también a los trabajadores que ocupen cargos de administrador con participación en el capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Se aduce, al respecto, que la sentencia recurrida afecta al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución española, porque, ante un supuesto de hecho sustancialmente igual al resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2019, mantiene una interpretación del artículo 31.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de trabajo autónomo que es distinta y contradictoria al pronunciamiento del Alto Tribunal.

SEGUNDO

Sobre el marco normativo aplicable y acerca de la doctrina jurisprudencial que resulta relevante para resolver el recurso de casación.

Antes de abordar el examen de las cuestiones jurídicas planteadas en este recurso de casación, procede reseñar las normas jurídicas aplicables, así como recordar la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que consideramos relevante para resolver el presente recurso de casación.

A) El Derecho estatal.

El artículo 305 de la Ley General de la Seguridad social, aprobado su texto refundido por Real Decreto Legislativo, 8/2005, de 30 de octubre, en su apartado 2 b), dispone:

Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social

El artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, bajo el epígrafe "supuestos incluidos», establece:

.Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior

c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio

El artículo 31 de la citada Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, bajo el epígrafe "Reducciones y bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.", en la redacción anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, dispone:

1.La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 6 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por ciento de la cuota.

Con posterioridad al periodo inicial de 6 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 18 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.

b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).

c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).

2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las reducciones y bonificaciones será de 30 meses.

3 .Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.

4. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena

5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente

B) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En la sentencia de esta Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2019 (RC 5252/2017), en relación con la aplicación de los beneficios de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo autónomo, al socio administrador único de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada que no había realizado previamente actividad económica y que ha sido dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, fijamos la siguiente doctrina, vinculada a la resolución del caso:

De acuerdo con lo que se acaba de decir, debemos responder a la cuestión que nos ha planteado el auto de admisión diciendo que el tenor del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 20/2007 aplicado en este caso, no impide reconocer los beneficios previstos por ese precepto a quien reúne la condición de socio administrador único de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada y ha sido dado de alta por vez primera en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos de la Seguridad Social, en las circunstancias del caso.

Este pronunciamiento se basó en las siguientes consideraciones jurídicas:

La Tesorería General de la Seguridad Social ha desarrollado una argumentación coherente para defender su pretensión de que anulemos la sentencia recurrida y confirmemos la legalidad de su actuación frente a la reclamación de la Sra. Apolonia. Tal como se ha visto, se apoya en la literalidad del artículo 31.3 de la Ley 20/2007 y en la consideración de que la satisfacción de la finalidad que inspira las reducciones previstas por este precepto no se produce extendiendo sus beneficios a los socios de sociedades de capital. Dado que entre ellas se cuentan las de responsabilidad limitada, no procedería reconocérselos a la Sra. Apolonia.

Pues bien, si centramos el discurso en torno a las circunstancias del caso, no nos parece contradictoria con la intención del legislador la solución alcanzada por la Sala de Bilbao. Tal como dice la sentencia, se trata de reconocer los beneficios del artículo 31 a una "persona joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica". No es incompatible, sino todo lo contrario, con el objetivo de estimular la iniciativa empresarial, en especial de los jóvenes, y promover el autoempleo. Se debe reparar en que no se está favoreciendo a un socio capitalista desvinculado de la actividad de la empresa sino, en realidad, a quien realiza esa actividad por sí misma y que no ha sido reconocida como trabajadora autónoma. Así, pues, desde esta perspectiva, consideramos correcta la apreciación de la sentencia.

Por otra parte, en el artículo 31 no hay ninguna exclusión de los trabajadores autónomos que se encuentren en la situación en que se hallaba la Sra. Apolonia. Ya la resolución desestimatoria de la alzada dice que la denegación de la tarifa plana obedece, no a que la Ley 20/2007 lo impida expresamente, sino a una interpretación a contrario sensu del apartado 3 del artículo 31 . Puede decirse, sin embargo, que la expresa mención de los socios de sociedades laborales y de los socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado entre los beneficiarios no tiene por qué conllevar la necesaria exclusión de todo trabajador autónomo que sea socio de alguna sociedad de capital al margen de las circunstancias específicas de esa condición.

En especial cuando hay argumentos sistemáticos y teleológicos, tal como los expone la sentencia de instancia que permiten llegar a una conclusión distinta a la alcanzada por la Tesorería General de la Seguridad Social en este particular caso.

En el debate entablado en el proceso, hemos visto que se ha razonado, además de sobre las prescripciones del propio artículo 31, sobre el ámbito subjetivo de la Ley. Es decir, sobre quiénes, con arreglo a sus determinaciones tienen la consideración de autónomos. A este respecto, hemos de decir que la identificación de la razón por la que se hizo mención expresa en el apartado 3 de ese precepto de los socios de las sociedades laborales y de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, no determina la solución del litigio, pues se llega a ella a la vista del propio artículo 31 y del apoyo que suministra el apartado c) del artículo 1.2 de la Ley 20/2007, tal como explica la sentencia, pues incluye en ese ámbito subjetivo a:

"Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio".

A este respecto, hay que decir que es significativo que el escrito de interposición quiera privar de valor a este apartado, que para la sentencia comprende a la Sra. Apolonia, diciendo que es sólo una determinación general. Resulta así que la posición de la Tesorería descansa únicamente en un argumento a contrario y en esta afirmación no argumentada. En cambio, prescinde de las circunstancias del caso cuya relevancia es indudable. Se trata de un planteamiento insuficiente para desvirtuar la fundamentación con la que la Sala de instancia llega a su primer pronunciamiento.

Por último, en el escrito de interposición nada se dice sobre la cuantía de la base mínima de cotización. En consecuencia, debemos dar por consentido el pronunciamiento de la sentencia sobre ese extremo.

Las consideraciones anteriores imponen la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo en relación con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución .

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en precisar el alcance del ámbito subjetivo de aplicación de las reducciones y bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena previstas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, a los efectos de determinar si están incluidos o excluidos de dichos beneficios quienes ejerzan la dirección o gerencia que conlleva el ejercicio del cargo de administrador de una sociedad mercantil capitalista.

Concretamente, según se refiere en el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2020, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en resolver si las reducciones y bonificaciones previstas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de Trabajador Autónomo, pueden aplicarlas sólo a los socios de sociedades laborales y cooperativas de trabajo asociado encuadrados en el RETA, o también los trabajadores que ocupen cargos de administradores con participación en el capital social de una sociedad limitada.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta que demos a esta cuestión comporta resolver si, tal como propugna la defensa letrada de la parte recurrente, la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, ha infringido el artículo 31.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en relación con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, al sostener que los beneficios contemplados en dicho precepto no resultan de aplicación a los administradores de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada que tienen la condición de socio participe del capital social, por cuanto este supuesto está contemplado para los socios de sociedades laborales y los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos.

Delimitada en estos términos la controversia casacional, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sostiene que el juzgador de instancia ha realizado una interpretación descontextualizada del articulo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en relación con lo dispuesto en el artículo 305.2 b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado su texto refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que se revela contraria a la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala en la sentencia de 3 de diciembre de 2019 (RC 5252/2017), que mantiene el criterio de que no cabe impedir el reconocimiento de los beneficios en la cotización a Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia al administrador de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada que ha sido dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, por cumplir los requisitos establecidos en el citado articulo 305 de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 1.2 c) de la citada Ley del Estatuto del trabajo autónomo, y cumplan con las condiciones establecidas en dicho artículo 31 de dicha ley 20/2007.

En efecto, no compartimos la tesis argumental que desarrolla el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que se limita a exponer que la interpretación de la Tesorería General de la Seguridad Social es la literal del artículo 31.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que establece un límite al referirse que será también de aplicación a los socios laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, pues elude cual es la finalidad de este régimen de reducciones y bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social, que tiene como objetivo beneficiar a todos aquellos trabajadores por cuenta ajena a los que resulten aplicables el Estatuto del trabajado autónomo regulado en la Ley 20/2007, que inicien el desarrollo de la actividad encuadrados en dicho Régimen Especial, según la Ley General de la Seguridad Social, entre los que se consideran comprendidos quienes ejerzan las funciones de gestión que conlleve el desempeño del cargo de administrador a titulo lucrativo y de forma habitual, personal y directa cuando posean el control efectivo directo o indirecto, de aquella, cuyos presupuestos concurren en el caso que enjuiciamos.

CUARTO

Sobre la formación de doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo31.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo .

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

El artículo 31.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, (en la redacción anterior a la modificación introducida por la disposición final 3.2 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, debe interpretarse en el sentido de que los beneficios en la cotización a la Seguridad Social son de aplicación a quienes desempeñan el cargo de administrador de una sociedad mercantil capitalista cuanto estén dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 305 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo, de 30 de octubre, y cumplan con las condiciones previstas en el citado artículo 31 de la citada ley 20/2007, de 11 de julio.

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ruano Pañomares S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo numero 25 de Madrid de 20 de febrero de 2020, que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los términos que ha quedado delimitada la controversia jurídica, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Administración 28/25 de la Tesorería General de la Seguridad Social de 1 de diciembre de 2017, por la que se acuerda desestimar la procedencia de reintegro de ingresos indebidos derivados de la solicitud de reconocimiento del derecho a las bonificaciones previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho a que se practiquen las bonificaciones y reducciones solicitadas referidas al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 al 28 de febrero de 2018, con devolución de las cantidades ingresadas en exceso, más los intereses legales computados desde la fecha de reclamación, sin incremento alguno porcentual.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede la imposición de costas del recurso de casación, ni de las causadas en el proceso de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 31.3 de la Ley 20/2017, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ruano Pañomares S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 25 de Madrid de 20 de febrero de 2020, que casamos

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Administración 28/25 de la Tesorería General de la Seguridad Social de 1 de diciembre de 2017, que anulamos por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho a que se practiquen las bonificaciones y reducciones solicitadas referidas al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 al 28 de febrero de 2018, con devolución de las cantidades ingresadas en exceso, más los intereses legales computados desde la fecha de reclamación, sin incremento alguno porcentual, en los términos fundamentados.

Tercero. No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, ni de las causadas en el proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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