SAP Valencia 592/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2018:3788
Número de Recurso881/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución592/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 881/2017

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.592/2018

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia, a cinco de julio de dos mil dieciocho

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de nº 000429/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA, entre partes, de una como demandantes EL MINISTERIO FISCAL, y Dª. Begoña, esta última, representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ GASCÓ y defendida por el Letrado D. JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y de otra como demandadas, Dª. Adela y Eloy, (en calidad de defensor judicial), representado por el Procurador D. ENRIQUE MACHI MACHI y defendido por la Letrado Dª Mª.VICTORIA GUGLIERI PORTA.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

4 DE ALZIRA, en fecha 8-02-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando la demanda de incapacidad, promovida por el Ministerio Fiscal contra Dª Adela, a la que NO se ha opuesto del defensor judicial de la misma D. Eloy representado por el Procurador D. ENRIQUE MACHI MACHI, y SÍ que se ha opuesto una de las hijas de la presunta discapaz Dª Begoña representada por el procurador D. JORGE CASTELLÓ GASCÓ, DEBO :

  1. Declarar a todos los efectos procedentes en derecho que, Dª Adela con DNI Nº NUM000, es TOTALMENTEincapazpara gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes, sin que pueda realizar válidamente ningún acto de la vida civil, ni de derecho público, ni privado en los siguientes aspectos

    1. Habilidades Económico-jurídico-Administrativas:

      CAPACIDAD PARA TOMAR DECISIONES DE CONTENIDO ECONÓMICO: seguimiento efectivo de sus cuentas corrientes, de sus ingresos, gastos etc.

      CAPACIDAD PARA OTORGAR PODERES A FAVOR DE TERCEROS.

      CAPACIDAD PARA REALIZAR DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.

      CAPACIDAD PARA EL MANEJO DIARIO DE DINERO DE BOLSILLO: gastos de uso cotidiano de carácter menor.

      2 Habilidades sobre la salud:

      MANEJO DE MEDICAMENTOS.

      SEGUIMIENTO DE PAUTAS ALIMENTICIAS.

      AUTOCUIDADO: cuidado de heridas, úlceras etc.

      CONSENTIMIENTO DEL TRATAMIENTO.

    2. Habilidades para el transporte y manejo de armas:

      CAPACIDAD PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES

      CAPACIDAD PARA LA TENENCIA USO Y PORTE DE ARMAS.

    3. Capacidad Contractual:

      Para solicitar Préstamos, efectuar donaciones, cualesquiera otros actos de disposición patrimonial.

  2. - Se acuerda someter a la discapazal régimen de TUTELA y para que la ejerza bajo vigilancia judicial se nombra tutor de Dª Adela a su hijo D. Eloy

  3. - Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 4 de julio de 2.018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dos son las cuestiones objeto del recurso, una la capacidad de la demandada y la otra el nombramiento de la persona tutora, procediendo su estudio por separado.

SEGUNDO

La incapacitación, como proclama el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 1991, supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el artículo 210 del Código Civil (hoy artículo 760 de la L.E.C), dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula (Título IX del Libro I del Código Civil) -y en la actualidad los artículos 756 al 763 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil-, prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores. En este sentido la función judicial les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde los exámenes directos del presunto incapaz ( art. 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), tanto por el Juez de Instancia, como por el Tribunal, si éste es el que declara la incapacidad o la capacidad, en una actuación que no puede calificarse propiamente de reconocimiento judicial ( art. 353 de la L.E.C), sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que refiere el citado artículo 759 y las que suministren las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las mas trascendentes, ya que afecta a la libertad propia de los seres humanos, por lo que estas cuestiones no deben permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que corresponde emitir la respuesta-sentencia adecuada. Y a tal fin es de señalar que los medios probatorios reseñados en el artículo 759 de la L.E.C de constante alusión y cuya práctica es imperativa en ambas instancias, han de ir destinados a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona regirse por si misma, y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215, 222 ó 287 del Código Civil, puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación: la protección de la

persona que no se halla en condiciones físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma, debiendo ser oídos, a tal efecto, los parientes más próximos, los cuales deberán pronunciarse acerca de quien, en caso de declararse la incapacitación, consideran que es la persona más idónea para asistir o representar al incapaz y velar por él.

TERCERO

Realizado este preámbulo, es de señalar que, ante la interposición del presente recurso de apelación formulado por el demandado, será de examinar si realmente se dan los presupuestos previstos en el artículo 200 del Código Civil, y si, en función del material probatorio obrante en las actuaciones, no procede declarar la incapacitación total de D. Juan Ramón, como postula la apelante, o bien debe mantenerse la declaración de incapacidad acogida por el Juez "a quo" en la sentencia impugnada.

CUARTO

Sentado lo anterior, es de reseñar que el artículo 200 del Código Civil establece como causas de incapacidad las enfermedades y las deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, siempre que determinen la imposibilidad de gobernarse por si misma la persona que las padece. En términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanente y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con...

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