STSJ Comunidad de Madrid 542/2016, 22 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Noviembre 2016
Número de resolución542/2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0015946

Procedimiento Ordinario 742/2015 P - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

S E N T E N C I A núm. 542/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 742/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Pereda Gil, en nombre y representación de FEDERACIÓN EMPRESARIAL DEL ESTE DE MADRID, FEDESMA, contra la Orden 2431/2015, de 19 de Mayo de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura por la que se establece el reintegro total de la subvención concedida a la entidad Fedesma mediante la Orden 2737/2012, de 31 de Diciembre de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura al amparo de la Orden 24/2012, de 12 de Noviembre de la citada Consejería.

Ha sido parte COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, lo que se hubo efectuado ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, se dicta Auto por el Juzgado de dicho Orden Jurisdiccional, número 20 de Madrid, recaído en PO 345/2015, de fecha 9 de Octubre de 2015, por el que se declara la incompetencia del mismo para el conocimiento del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplaza a las partes y la que declara su competencia por motivado de fecha 20 de Noviembre de 2015, tras lo que se formaliza demanda por la parte recurrente en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso declarando que la recurrente ha realizado cumplidamente sus obligaciones como entidad subvencionada y que ha justificado cumplidamente el expediente de que se trata por lo que no procede devolución alguna de la subvención concedida, más las costas judiciales. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada, Comunidad de Madrid, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se inadmita el presente recurso y subsidiariamente se desestime la demanda formulada por la recurrente, no solicitando recibimiento probatorio.

TERCERO

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2016 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, teniéndose por reproducido el expediente administrativo y los documentos aportados junto con la demanda y la previa interposición del recurso, así como expediente el oficio solicitado, y practicada la prueba documental que resulta admitida, se confiere traslado sucesivo a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, aportados los cuales, se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Orden 2431/2015, de 19 de Mayo de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura por la que se establece el reintegro total de la subvención concedida a la entidad Fedesma mediante la Orden 2737/2012, de 31 de Diciembre de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura al amparo de la Orden 24/2012, de 12 de Noviembre de la citada Consejería.

SEGUNDO

La Federación recurrente acude en defensa de su tesis de nulidad argumentando que es una federación de asociaciones empresariales sin ánimo de lucro a la que se concedió mediante orden 7873/2011, de 30 de Diciembre de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid una subvención para la financiación de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados para el año 2011, concediéndosele determinadas acciones formativas para un total de 132 alumnos por un total de 78.440 euros. Y así, acepto la misma el encargo solicitando que tales cursos se realizasen mediante subcontratación con la entidad especializada en impartición de cursos de formación, GARBEN CONSULTORES, SL, circunstancia que se comunicó a la Administración mediante la aportación del correspondiente contrato de subcontratación a la Dirección General de Formación de la Consejería de su razón.

Las acciones formativas se desarrollaron por la citada empresa GARBEN y la Administración facilitó a la Federación la segunda mitad del importe de la subvención, elaborando con fecha 3 de Febrero de 2014 por esta la memoria de actuaciones justificativas de desarrollo de las acciones formativas, con justificación de los cotes, informe de auditor y certificación de la finalización del plan de formación, documentación entregada en fecha 28 de Febrero de 2014.

Resulta que durante la tramitación del expediente se inicio un procedimiento penal frene a la empresa GARBEN CONSULTORES SL, DP PA 1799/2014 procedimiento en el que como consecuencia de la denuncia de la Consejería aquí demandada, se imputó a los presidentes de varias asociaciones que disponían de subvenciones para cursos, entre otros al de la recurrente, así como a directivos de GARBEN, procedimiento penal que finalmente resultó archivado el 20 de Octubre de 2015.

Considera la demandante que una vez recibidos los requerimiento por la misma por parte de la Consejería dentro de los plazos señalados, corrigiendo las insuficiencias observadas, En todo caso, se trataba siempre de defectos subsanables, habiéndose aportado la documentación de los alumnos en plazo; y con relación a la inexistencia de soportes tecnológicos, la misma carece de detalles y concreción necesaria por no haber recibido a la largo del desarrollo del curso reclamación en tal sentido, pues si existía una plataforma de teleformación, este sería el elemento requerido para poder impartir los cursos. Por ello a su juicio la resolución de la Consejería está insuficientemente motivada, ya que tampoco se argumenta la razón del motivo de rezado de determinados alumnos, todo ello, rechazándose los escritos de alegaciones presentados por la ahora demandante, introduciéndose además un defecto consistente en la reclamación respecto a una factura de proveedor que no se encuentra debidamente estampillada. No ha existido periodo de prueba al existir contradicciones ente lo manifestado por el instructor del expediente y loa acreditado por la Federación, en especial, respecto a la existencia de una plataforma preparada por la subcontratista. La citada falta de motivación no constituye causad e nulidad de pleno derecho, pero sí de anulabilidad de la misma, en los términos contenidos en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, pues se ha generado indefensión a la interesada que le ha impedido dar una contestación más contundentes a la petición, en concreto, a los defectos de naturaleza tecnológica. Por otro lado la resolución recurrida resulta incongruente por cuanto la misma recoge la existencia de actuaciones subsanables y finalmente determina que no lo son, pues no cabe que se conceda plazo de subsanación de determinados defectos y que luego no se admita su subsanación.

Acude a la doctrina del enriquecimiento injusto de la Administración en cuanto la misma pretende la recuperación de unos dineros que se han gastado convenientemente por la Federación.

TERCERO

La Comunidad de Madrid, en su escrito de oposición, estima que concurre la inadmisibilidad del presente recurso contenida en el artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional por cuanto la fecha de interposición que consta en la diligencia de ordenación por la que se da traslado a dicha parte para contestar demanda es de 29 de Octubre de 2016 en tanto que el acto recurrido y que pone fin a la vía administrativa consta notificada el 15 de Junio de 2016, por tanto notoriamente fuera del plazo de dos meses.

En cuanto al fondo, sostiene la demandada que han de tenerse en cuenta las actuaciones que en vía penal se han realizado en relación con la gestión de la subvención, con una grave alarma social, como reconoce la demandante, en relación con el posible fraude en la gestión de planes de formación, ya que como se desprende el informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente, en la gestión de dichas subvenciones se subcontrató por las beneficiarias a una empresa que articuló un sistema en el que se produjeron múltiples irregularidades.

Por ello, el acto impugnado se limita a aplicar las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas que compete a todo beneficiario de subvenciones, conforme se establece en el artículo 2.1 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones, contenido que se reproduce en el artículo 1 de la Ley 2/1995, de 8 de Marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid así como artículo 11.1 d) de la misma, en relación con la procedencia del reintegro de la subvención, todo ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15.1 de las bases reguladoras que establece la Orden TAS/718/2008, Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo,...

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