AAP Girona 322/2011, 21 de Junio de 2011

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2011:623A
Número de Recurso472/2011
ProcedimientoMENORES
Número de Resolución322/2011
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 472/2011

EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN Nº 526/11

JUZGADO DE MENORES ÚNICO DE GIRONA

AUTO Nº 322/11

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona, a 21 de junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por auto de fecha 11 de mayo de 2011 se declaró prescrita la falta de lesiones por las que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Daniela y Miriam

SEGUNDO

Contra el auto declarando la prescripción el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite impugnado por la representación de Miriam remitiéndose a esta Audiencia el expediente para su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ministerio Fiscal se opone a la prescripción declarada por la juez a quo por sostener que las actuaciones que se llevan a cabo en el Expediente de Menores, a partir de su incoación por parte del Ministerio Público, tienen capacidad interruptiva de la prescripción, en particular los Decretos del Ministerio Público; y que, en el caso de autos, así ha sucedido, por lo que la falta de lesiones investigada no estaría prescrita. A lo que suma la consideración de que el auto de incoación del Expediente de Investigación por parte del Juzgado de Menores también tiene carácter interruptivo, al igual que el de apertura del trámite de audiencia.

SEGUNDO

El análisis de la cuestión planteada requiere de la Sala una previa exposición sobre cuál era el estado de la jurisprudencia, antes de la reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22/6 -que entró en vigor el día 23/12/2010 - y respecto de los actos con capacidad para producir la interrupción inicial de la prescripción penal. Y decimos "inicial" a la vista de que las modificaciones legales derivadas de aquella reforma no parecen afectar sino al primer acto interruptivo posterior a la comisión del hecho delictivo; siendo por ello de aplicación a las interrupciones posteriores, y en tanto no se modifique, la jurisprudencia hasta ahora recaída. Nuestro Tribunal Supremo, desde antiguo, vino sosteniendo que la interrupción inicial de la prescripción se producía en el momento de la presentación de la denuncia o querella ante el Juzgado, siempre que en ellas figurasen "datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente" ( SSTS 1807/2001, de 30/10, o de 14/3/2003 ). Ahora bien, el Tribunal Constitucional, a partir de su STC 63/2005

, señaló que el efecto interruptivo no lo produce dicha presentación, sino el acto del órgano judicial que, en su caso, admita a trámite la denuncia o querella; y ello por entender que la interrupción debía derivar de un acto revestido de imperium, y no de la mera actividad del querellante o denunciante. Algo con lo que el Alto Tribunal no ha estado de acuerdo nunca; hasta el punto que, en fecha 3/10/2005, tomó un Acuerdo en Sala General que rezaba literalmente "Mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción, pese a la STC 63/2005 ". Y, desde luego, así lo ha hecho, como es de apreciar en SSTS como las 643/2005, de 19 / 5, o 331/2006, de 24/3, en las que sostiene que la postura del Tribunal Constitucional conlleva el efecto indeseado de que la interrupción de la prescripción se hace depender de la mayor o menor carga de trabajo del Juzgado correspondiente.

TERCERO

Así las cosas, la L.O. 5/2010, de 22/6, ha modificado la redacción del artículo 132 CP, cuyo apartado 2 ahora reza:

"2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. - Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

  2. - No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

    Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

    Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

  3. - A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o...

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