STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:675
Número de Recurso4536/1995
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4.536 de 1995, interpuesto por DON Cornelio , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 719/1992.

Es parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Doña María Llanos Collado Camacho. La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, manifestó que no sostenía el recurso que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 27 de marzo de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de convalidación del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 4 de octubre de 1990, por la que se acuerda que el título de Doctor en Odontología, obtenido por DON Cornelio en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quede homologado al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, por la que estimó parcialmente el recurso y, anulando la homologación efectuada por no ser conforme a Derecho, resolvió que dicho título extranjero debe entenderse homologado al antiguo título español de Odontólogo, desaparecido en el año 1948.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, prepararon recursos de casación la representación procesal de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y la de DON Cornelio .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 28 de abril de 1995, tuvo por preparados, en tiempo y forma, los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DON Cornelio compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en instancia y se confirme la homologación del título de Doctor en Odontología obtenido por Don Cornelio en la República Dominicana, alespañol de Licenciado en Odontología.

  3. EL ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito, acompañado de la correspondiente autorización prevista en la Circular 2/87, de 25 de junio, de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, manifestando que no sostenía el recurso. Por Auto de 14 de septiembre de 1995 se declaró desierto el recurso respecto de la Administración General del Estado, y se ordenó continuar el procedimiento respecto del también recurrente DON Cornelio .

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 26 de octubre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por DON Cornelio , y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA formuló su escrito de oposición con fecha 15 de diciembre de 1995, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 30 de enero de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, como extraordinario que es, opera por motivos tasados y con la finalidad de revisar la aplicación de la Ley hecha por el Tribunal de instancia: de esta manera se protege la norma y se crean pautas interpretativas uniformes. Pero, dada la naturaleza y finalidad del recurso de casación, no es posible desnaturalizar el mismo. El recurso de casación es un recurso extraordinario que opera únicamente por los motivos establecidos en la Ley. Ello es así porque el Tribunal "ad quem" encuentra limitadas sus facultades jurisdiccionales por dos razones esenciales: porque es necesario respetar los hechos dados como probados por el Tribunal de instancia que es reflejo de la certeza de aquéllos por el convencimiento íntimo adquirido por el Tribunal "a quo" tras la ponderación y valoración de la prueba; y porque el motivo, como razón esencial objetiva de recurrir, queda en el ámbito del recurrente para limitar las cuestiones a las que debe referirse el recurso de casación, siempre que -reiteramos- las cuestiones planteadas respeten los hechos dados como probados por el Tribunal de instancia, hechos que no son susceptibles de ser discutidos en casación (SS.T.S. de 21-1-94, 24-1-94 y 31-1-94, entre otras).

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, en su sentencia (la recurrida en casación), fijó como hecho probado -así se desprende del análisis que se hace de toda la sentencia- que DON Cornelio está en posesión del título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana, y que los estudios españoles exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología, conforme a las previsiones de la Ley 10/1986, tienen un alcance superior a los estudios cursados por la parte demandante, cuya homologación se pretende (fundamento tercero de Derecho de la sentencia recurrida en casación). Los hechos fijados por la sentencia, como actividad por la que se expresa la convicción íntima del juzgador, dejando a salvo los escasos supuestos en los que rige en nuestro Derecho el sistema de prueba legal o tasada, deben ser respetados en vía casacional, porque el convencimiento razonado del juzgador de instancia que, tras la valoración de la prueba, le lleve a fijar los hechos a los que se aplica el Derecho, es inatacable en casación.

TERCERO

La representación procesal de DON Cornelio , al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A. articula el primer motivo de casación, por el que denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 6 a) del Real Decreto 86/1987, en relación con el art. 96.1 de la Constitución y con la Disposición Transitoria del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Reino de España y la República Dominicana, de 15 de noviembre de 1988. El planteamiento de este motivo exige que, sin olvidar los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, hagamos las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (art. 1º), la de protésico dental (art. 2º) y la de higienista dental (art. 3º).2ª. Para ejercer actualmente en España la profesión de ODONTÓLOGO, -que es lo que en el fondo late en la solicitud del actor-, es necesario el título Universitario de LICENCIADO (arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en ODONTOLOGÍA.

  2. El Tribunal de instancia razona, en base a los hechos que da como probados, que el alcance de la convalidación por la Administración española no puede producirse automáticamente. Y añade, al amparo de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1991 y de 13 de enero de 1992, que el automatismo en orden a la homologación del título extranjero al español que se pretende, "vulnerarían el principio de igualdad ante la Ley y de igualdad de oportunidades en el acceso al ejercicio profesional (art. 14 de la Constitución), el derecho a la protección de la salud y la consiguiente competencia de los poderes públicos para darle efectividad (art. 43 de la Constitución), así como la competencia del Estado para regular las condiciones de homologación de títulos académicos y profesionales (art. 149.1.30 de la Constitución).".

  3. Pero no podemos aceptar el razonar de la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones: a partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivas tienden a procurar que, en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea); y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición Final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986), título superior al título de Doctor en Odontología obtenido en las Universidades de la República Dominicana.

  4. El Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, ha sido sustituido por el vigente Convenio de 1988, de 15 de noviembre. El Convenio de 1953, se convirtió en norma interna porque, por una parte, fue validado por instrumento de Ratificación firmado en Madrid el 1 de julio de 1953 y las ratificaciones canjeadas el 19 de noviembre de 1953, y, por otra parte, porque se cumplió el requisito formal constitutivo de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E. nº 335 de 1º de diciembre de 1953).

  5. La primacía de las normas de Derecho Internacional Convencional -llámese Tratado, Convenio o de otro modo-, como puso de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1970 (entonces Sala 4ª, hoy Sala 3ª), es clara en el caso de conflicto o contradicción con las fuentes de Derecho interno que pudieran diferir de lo estipulado en el Tratado o Convenio.

  6. El artículo 1.5 del C.c (cuyo antecedente se encuentra en el art. 7 de la Constitución española de 1931), reformado en el año 1974, de conformidad con la autorización conferida por el art. 1º de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil, dice así: "Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directamente en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado". Y el art. 96.1 de la Constitución española de 1978, vigente, dispone que "Los Tratados internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional".

  7. El Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el día 15 de noviembre de 1988, publicado en el B.O.E. nº 287, de 30 de noviembre de 1988, modificó el Convenio de 1953 y, en consecuencia, las dos partes contratantes, se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4 del Convenio de 1988).

  8. Nos encontramos, pues, con lo siguiente:a) Con que los estudios en España que se impartían a quienes interesaba obtener el viejo título de odontólogo (extinguido en 1948, como tantas y tantas sentencias del Tribunal Supremo han dicho), ya no se imparten y que, por ello, dicho viejo título no existe ya en España.

  1. Con la realidad objetiva consignada en esta sentencia y con lo razonado en la misma en relación a la actual profesión de ODONTÓLOGO, sobre lo que debemos precisar lo siguiente: que los Tribunales, en la etapa de Derecho transitorio, deben buscar qué título es el equivalente en España al título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana. Tal búsqueda late en la sentencia recurrida, en la que se precisa (y tal precisión se alza, como hemos consignado, con el valor de hecho probado) razonadamente, que los estudios realizados en la República Dominicana por el recurrente en casación son inferiores a los estudios que en España se exigen para poder obtener el título de Licenciado en Odontología, si bien se concluye sin acierto que procede la homologación a un título que, como se ha dicho, ya no existe en España.

  2. La Disposición Transitoria del Convenio de Cooperación Cultural y Educativo de 15 de noviembre de 1988, celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana, hace referencia, expresamente, al principio de no retroactividad de las leyes (del nuevo Convenio, por tanto). La irretroactividad, como regla, responde a exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica. Este principio aparece recogido en el art. 2.3 del Código civil, y consagrado en el art. 9.3 de la Constitución española de 1978, respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Por lo tanto, el citado Convenio internacional y los citados preceptos del Código civil y de la Constitución hay que interpretarlos en cuanto instrumentos de realización de la justicia material, ponderando y valorando, caso por caso, la citada Disposición Transitoria del Convenio Internacional mencionado. Y como quiera que esa Disposición Transitoria es norma de transición, se ha de interpretar y aplicar con el más preciso sentido jurídico. La interpretación y aplicación de tal norma transitoria debe hacerse respondiendo a la siguiente interrogante: ¿cuál es la línea divisoria entre la eficacia de la Ley antigua (en el caso que resolvemos, el Convenio hispano-dominicano de 1953) y la nueva normativa (el Convenio de 1988 y todas las normas españolas de necesaria interpretación para su recta aplicación)?. Y, al responder a dicho interrogante, debe partirse del dato fáctico o hecho probado dado por la sentencia de instancia: que el título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana por el recurrente en casación, no es equivalente al título español de Licenciado en Odontología.

Es evidente que, tras la verificación de los argumentos que en vía casacional ha alegado la representación procesal de DON Cornelio , y teniendo en cuenta el escrito de oposición del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, procede la estimación del primer motivo de casación articulado, por lo siguiente: porque ante las evidentes diferencias de formación del recurrente respecto de quienes sigan en España los estudios exigidos por nuestra normativa vigente, acorde con el Derecho de la Unión Europea, la solución no es la que se contiene en la sentencia ahora recurrida, sino que no es otra que la de que DON Cornelio se someta a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del Título de Licenciado en Odontología, tal como dispone el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

Todo lo razonado hasta ahora en esta sentencia, obliga a la Sala a estimar el primero de los motivos de casación articulados.

CUARTO

Por el segundo motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación procesal de DON Cornelio que la sentencia recurrida adolece del vicio de exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Este motivo debe ser desestimado. Veamos:

  1. Incurre en exceso de jurisdicción el Juez o Tribunal que conoce un asunto que no es de su competencia. El ejercicio de la jurisdicción, como proclama el artículo 117.3 de la Constitución, sólo es factible, dentro de los procesos, conforme a las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan. También proclama la Constitución (art. 117.4) que los Jueces y Tribunales no pueden ejercer más funciones que las que les atribuyen las leyes. El exceso de jurisdicción supone la inobservancia de normas procesales esenciales imperativas por parte de los órganos judiciales: de ahí que, con razón, de aparecer este vicio grave, sea motivo de recurso de casación.

  2. En el caso que resolvemos, no ha existido por parte del Tribunal de la instancia exceso alguno de jurisdicción, a tenor de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes. En el caso que nos ocupa, el Tribunal "a quo" lo que hizo fue revisar el hacer de la Administración conforme a los planteamientos efectuados en la instancia, en una actividad jurisdiccional propia de control de la legalidad de la actuaciónadministrativa (arts. 9.1, 9.3, 103.1 y 106.1 de la CE.; arts. 1º y 37 de la L.J.C.A. y arts. 8, 9.1 y 9.4 de la

L.O.P.J.).

Queda, pues, desestimado el segundo motivo del recurso de casación que nos ocupa.

QUINTO

Por todo lo razonado, estimado el primer motivo de casación articulado por DON Cornelio , procede anular la sentencia recurrida y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, con la consecuencia de declarar que el acto impugnado no es conforme con el ordenamiento jurídico, y declarar el derecho del recurrente a que la Administración homologue su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) al título español de Licenciado en Odontología, previa la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

SEXTO

Dados los términos del art. 102.2 en relación con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y, en cuanto a las de este recurso, interpuesto por la representación procesal de DON Cornelio , cada parte debe satisfacer las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Cornelio , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 719 de 1992, por haber sido estimado el primer motivo de casación articulado en los términos en que ha quedado expresado en los fundamentos jurídicos de esta sentencia. ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO ALGUNO LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN.

SEGUNDO

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por EL CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 27 de marzo de 1992, dictada por delegación, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 4 de octubre de 1990, por la que se acordó que el título de Doctor en Odontología, obtenido por DON Cornelio en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), quede homologado el título español de Licenciado en Odontología. ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO el acto administrativo impugnado, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico. DECLARAMOS EL DERECHO DE DON Cornelio a que la Administración homologue su título extranjero de Odontólogo, obtenido en la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología, previa la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

TERCERO

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la instancia. Por lo que se refiere a las costas causadas en este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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