STS, 31 de Enero de 1994

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1994:12518
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 312.-Sentencia de 31 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo: Licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo de 1976: Art. 185 .

DOCTRINA: La Sentencia expresa la doctrina de que anulado el acto administrativo legitimador de

obras, procede la demolición de éstas (supuesto en que el recurrente construyó en exceso).

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Agustín , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 18 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso sobre licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Agustín contra las resoluciones de la autoridad municipal de El Puerto de Santa María que se recogen en el primero de los fundamentos de Derecho de esta Sentencia, que se encuentran ajustadas a Derecho. Sin costas».

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de enero de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo originario dictado en las actuaciones de que se trata concedió al recurrente, con base en lo dispuesto en el art. 185 de la Ley del Suelo de 1976 , el «plazo de dos meses para que solicite la oportuna licencia de obras para la "construcción de una vivienda y de unos patios tendederos" en la parcela núm. 30 de la Urbanización Andalucía la Real, con la advertencia de que si transcurre dicho plazo sin que se solicite la misma, el Ayuntamiento acordará la demolición de lo construido, a costa y a cargo del denunciado e impedirá definitivamente los usos a los que diera lugar». La Sentenciaobjeto de la presente apelación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata y, en su consecuencia, ha declarado la conformidad a Derecho del antes indicado acto administrativo. Igualmente declara la Sentencia ajustada a Derecho la denegación presunta, en virtud del silencio administrativo, del recurso de reposición planteado contra la indicada resolución administrativa originaria.

Segundo

Para la resolución de las cuestiones planteadas en esta apelación interesa indicar que del examen de las actuaciones y de los elementos probatorios aportados a los autos resulta que el recurrente adquirió en su día las parcelas 30 y 31 de la Urbanización antes indicada de Andalucía la Real, parcelas que el recurrente agrupó por lo que la nueva parcela resultante vino a tener una superficie de 1.086,50 metros cuadrados. Con base en esta nueva parcela el actor solicitó y obtuvo del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María una licencia para construir cuatro bungalows, pareados dos a dos, que en el proyecto correspondiente iban a ser edificados en las antiguas parcelas 30 y 31 (dos bungalows en cada una de dichas parcelas). Ocurrió, sin embargo, que el recurrente construyó los cuatro bungalows en cuestión sobre la antigua parcela 31 y un chalet en la anterior parcela 30, siendo este chalet el objeto del requerimiento contenido en el acto administrativo originario. Aparece asimismo de lo actuado que la superficie obtenida de la agrupación de parcelas referida era indispensable para poder edificar los cuatro bungalows antes aludidos. Resulta igualmente de una nota simple expedida por el correspondiente Registro de la Propiedad que de las parcelas agrupadas 30 y 31 antes referidas el recurrente segregó una parcela de 450 metros cuadrados y sobre esta nueva parcela declaró la obra del chalet al que antes se ha hecho referencia. En la indicada nota se expresa también en el resto de las parcelas 30 y 31 con superficie de 636,50 metros cuadrados, el recurrente, previa la licencia de obras a la que antes se ha aludido, declaró la obra de un edificio de dos plantas, finca que fue dividida horizontalmente en cuatro apartamentos.

Tercero

A los antecedentes expuestos en el fundamento anterior interesa añadir que en un proceso anterior se cuestionó la legalidad del acto administrativo que autorizó la construcción de los cuatro bungalows referidos anteriormente. La Sentencia que puso fin al mencionado proceso declaró la legalidad de la licencia referida para la construcción, según señala su parte dispositiva, «de cuatro bungalows pareados dos a dos, en las parcelas núms. 3 y 31 de la Urbanización «Andalucía Real». En los fundamentos de la indicada Sentencia se pone de relieve que lo impugnado es el acto de concesión de la licencia y no la falta de adecuación de las obras realizadas a la licencia concedida. También se dice en la Sentencia que la licencia de obras «da por sobreentendido que la superficie de las parcelas 30 y 31 de la indicada Urbanización es de 1.086,50 metros cuadrados». Es precisamente esta circunstancia de que con la agrupación de parcelas se superasen los 1.000 metros cuadrados la que autorizaba, según se expresa también en la Sentencia, a considerar la nueva parcela como de la clase b) del art. 23 de la Ordenanza correspondiente en la que se podían construir bungalows pareados. Ya quedó indicado en el fundamento anterior que el recurrente declaró la obra nueva de los bungalows en cuestión sobre una parcela, no de

1.086,50 metros cuadrados, tenidos en cuenta para otorgar la licencia de obras antes referida, sino sobre una parcela de 636,50 metros cuadrados, y que sobre el resto de las parcelas 30 y 31, éste es, sobre una superficie de 450 metros cuadrados, que es la superficie mínima para construir según la Ordenanza aplicable, declaró la obra nueva del chalet objeto del requerimiento de los actos impugnados.

Cuarto

Ya se señaló anteriormente que la Sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata. La Sala de instancia rechaza la excepción de cosa juzgada formulada por el demandante por entender que existe una absoluta identidad entre las cuestiones planteadas en el anterior proceso y en el actual. Dice la indicada Sala que «las resoluciones impugnadas han sido adoptadas, según consta en el expediente, al comprobarse que, aparte de la licencia concedida para la construcción de cuatro bungalows y sin obtención de licencia alguna, el actor ha construido un edificio en la parcela 30 antes citada y unos patios tendederos». Como la parte apelante insiste en esta segunda instancia en sostener la identidad de los problemas planteados en los dos procesos en cuestión, y como de los antecedentes que han quedado señalados anteriormente resulta, tal como señala la Sala de Sevilla, que el chalet objeto del requerimiento de los actos combatidos no está amparado por la licencia cuya legalidad fue declarada en el anterior proceso, obligado resulta confirmar lo resuelto por la Sentencia apelada.

Quinto

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de don Agustín contra la Sentencia, de fecha 18 de abril de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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