STS, 29 de Abril de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1993:2679
Número de Recurso5725/1990
Fecha de Resolución29 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 5.725/90, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en diecisiete de mayo de mil novecientos noventa, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dña. Estela se solicitó del Delegado de Hacienda de Cantabria la devolución de determinadas cantidades ingresadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio de 1985, y desestimada dicha petición por silencio administrativo, la Sra. Estela formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cantabria, que la desestimó en resolución de 29 de noviembre de 1989.

SEGUNDO

La actora, Dña. Estela promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS Que estimando en lo sustancial el recurso contencioso- administrativo promovido por el Procurador D. José Peña Bernardo en nombre y representación de DOÑA Estela , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por el hoy demandante, el 15 de mayo de 1989, sobre devolución de 858.348 pesetas ingresadas indebidamente en la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio de 1985, así como de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Cantabria, de 29 de noviembre de 1989 por la que se desestima la reclamación interpuesta frente a aquella denegación debemos anular y anulamos tales actos administrativos por ser contrarios a derecho y en su virtud, reconocemos el derecho del recurrente a excluir del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1985 la indemnización prestada por NESTLE, S. A. en concepto de jubilación voluntaria, anticipada, a cuyo fin, deberá la Administración demandada practicar liquidación, excluyendo del Impuesto la parte de aquella cantidad que no exceda de la suma de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio así como debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a la devolución de la cantidad indebidamente percibida por razón de lo expuesto, así como los intereses legales desde el 12 de mayo de 1989, fecha de la primera solicitud, sin perjuicio del interés declarado en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No procede hacer declaración expresa en materia de costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalandose para la deliberación y fallo del recurso el dia 27 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El correcto planteamiento de la cuestión que se somete a enjuiciamiento de la Sala exige concretar, una vez más, sus estrictos términos. En 8 de julio de 1986, Doña Estela presentó declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio de 1985, efectuando el ingreso de aquella en el Tesoro.

Sin ninguna otra actuación intermedia al respecto, en 12 de mayo de 1989 (casi tres años más tarde), la propia Sra. Estela dirigió escrito al Delegado de Hacienda en Santander solicitando la devolución de 858.348 pesetas, en base a que con arreglo a la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 2 de marzo de 1987 se había declarado la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones por la jubilación anticipada que, en cuantía de 4.811.000

pesetas, estaba incluida en la base de su declaración del Ejercicio de 1985.

Segundo

El simple enunciado que antecede pone de manifiesto que la pretensión deducida ante el Delegado de Hacienda no se funda en ningún "error de hecho", entendido éste en el sentido, reiteradamente declarado por la jurisprudencia, de error aritmético, numérico o accidental, ajeno a cualquier opinión o valoración humana y, por tanto, revisable por el cauce que señala el Art. 155 de la Ley General Tributaria, complementado, en aquel entonces, por los Arts. 6º y 118 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de 29 de junio de 1924 (en la actualidad, por el Real Decreto

1.163/1990, de 21 de septiembre, que no es aplicable al caso por razón de la fecha en que se formuló la solicitud), sino de un posible "error de derecho" nacido, precisamente, del criterio expresado por determinado Tribunal en orden a la natural que debía ser atribuida a ciertas rentas del trabajo.

Es evidente, por tanto, que resultaba de todo punto improcedente el cauce seguido por la actora para obtener, en su caso, la restitución pretendida, que fue correctamente rechazada.

Tercero

Por contra, lo que en todo momento ha estado pretendiendo la Sra. Estela es una rectificación de su declaración-autoliquidación presentada e ingresada el 8 de julio de 1986, por advertir que incluyó en la base impositiva determinadas rentas de trabajo que, posteriormente, algunos Tribunales declararon no sujetas al Impuesto, con ciertas limitaciones; pero es evidente que tal pretensión de rectificación se funda, claramente, en un posible "error de derecho" cuya revisión debería haber discurrido por el cauce de la reclamación económico-administrativa, con o sin la observancia de los plazos que establecía el viejo Art. 121 del Reglamento de procedimiento (sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 1988, 18 de abril y 18 de junio de 1990), y no por el de la rectificación de los "errores de hecho", como tiene dicho esta Sala en sentencia, por ejemplo, de 25 de noviembre de 1992 entre otras.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 17 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que se revoca; 2º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cantabria, de 29 de noviembre de 1989, que se declara ajustada a Derecho, y 3º) No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 29 de abril de 1993.

14 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 427/2015, 7 de Julio de 2015
    • España
    • 7 Julio 2015
    ...ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 3154/90 de 14.10 ), y la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 29.4.1993, 22.6.1994, 17.10.1994, 20.6.1997, 8.4.1998 ), que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio «non......
  • AAP Barcelona 591/2019, 17 de Octubre de 2019
    • España
    • 17 Octubre 2019
    ...ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 3154/90 de 14.10 ), y la jurisprudencia del T.S . ( SSTS 29.4.1993, 22.6.1994, 17.10.1994, 20.6.1997, 8.4.1998 Sin embargo, y según esta misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tener......
  • SAP Guipúzcoa 109/2020, 4 de Junio de 2020
    • España
    • 4 Junio 2020
    ...reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 29.4.1993, 22.6.1994, 17.10.1994, 20.6.1997, 8.4.1998, la 370/1998, de 10 de junio y 354/2014, de 9 de mayo) Indicando el Tribunal Supremo que los re......
  • SAP Barcelona 79/2013, 9 de Julio de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
    • 9 Julio 2013
    ...ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 3154/90 de 14.10 ), y la jurisprudencia del T.S . ( SSTS 29.4.1993, 22.6.1994, 17.10.1994, 8.4.1998 ), que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio «non bis in idem»......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR