SAP Barcelona 79/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
Fecha09 Julio 2013
Número de resolución79/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO DE SALA Nº 16/2007

SUMARIO Nº 1/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 de los de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA nº

Ilma. Sra. e Iltmos Sres.:

D.JESÚS NAVARRO MORALES

D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

D.ª MYRIAM LINAGE GÓMEZ

En la Ciudad de Barcelona, a nueve de julio del año dos mil trece.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, correspondiente al Rollo de Sala nº 16/07, dimanante del Sumario nº 1/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Vilanova i la Geltrú, por delito contra la salud pública,en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y delito de tenencia ilícita de armas contra el acusado, Daniel

, mayor de edad,en cuando nacido el día NUM000 de 1980,en Sant Boi de Llobregat, hijo de Ricardo y de Dolores,de nacionalidad española,con DNI nº NUM001, con domicilio en Les Botigues de Sitges,calle Passatge DIRECCION000,nº NUM002, carente de antecedentes penales,representado por el Procurador de los Tribunales,Dª. Emma Nel.lo Jover y defendido por el Abogado D. Carlos Lloch Bargalló,en situación de libertad provisional por la presente causa,habiendo estado en prisión provisional por esta causa,desde el día 4 de mayo de 2006 hasta el día 30 de julio de 2007,cuya solvencia no consta acreditada,contra el acusado, Hilario,mayor de edad,en cuanto nacido el día NUM003 de 1980,en Barcelona,hijo de Juan y de Raquel,de nacionalidad española,con DNI nº NUM004,vecino de Les Botigues de Sitges,domiciliado en la calle passatge DIRECCION000,nº NUM002,carente de antecedentes penales,de ignorada solvencia económica,en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el/la Procurador de los Tribunales,D/D.ª Rafael ros Fernandez y defendido por el Abogado,D. Manuel Troyano Tiburcio,contra el acusado, Juan Ignacio,mayor de edad,en cuanto nacido el día NUM005 de 1967, de nacionalidad española, con DNI nº NUM006,sin antecedentes penales,de ignorada solvencia,en situación de libertad provisional por la presente causa,representado por el/la Procurador/a de los Tribunales,D./D.ª José María Luque Toro y defendido por el Abogado,D. Jesús Feo Enriquez,y,contra el acusado, Pedro,mayor de edad,en cuanto nacido en Barcelona,el día NUM007 de 1973,hijo de Manuel y de Antonia, de nacionalidad española,con DNI nº NUM008,vecino de Castelldefels,con domicilio en la CALLE000,nº NUM005,piso NUM009

,puerta NUM010,con antecedentes penales no computables,de ignorada solvencia,en situación de libertad provisional por esta causa,representado por el/la Procurador/a de los Tribunales,D./Dª José Ignacio Gramunt Suarez y defendido por la Letrada,D.ª Carolina Piñol Caparrós,en la que ha sido parte interviniente el Ministerio Fiscal,en el ejercicio de la acción pública,representado pro la Iltma. Sra. Fiscal, D. ª Ana María Torres Hug, y siendo designado Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez, D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de diligencias policiales relacionadas con robos y que fueron llevadas a cabo por el Grupo de Robos de la Unidad Regional de Investigación del Patrimonio de los Mossos d'Esquadra, a principios del mes de mayo de 2006.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos objeto de enjuiciamiento,en cuanto al apartado A),como legal y penalmente constitutivos de un delito contra la salud pública,en su previsión de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del

C.Penal,en relación con el art. 369.1.1ª del mismo Cuerpo Legal,en cuanto al apartado B) de un dleito contra la salud pública,en su previsión de sustancia que causa grave daño a la salud,previsto y penado en el art. 368,en sintonía con el art. 369 .1.1ª del mismo Texto Punitivo y los hechos descritos en el apartado

C),como legal y penalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas,previsto y penado en el art. 563 del C.Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,y reputó autores criminalmente responsables,del delito A),a los procesados, Daniel, Hilario e Pedro,a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.Penal, del delito B) reputó autor penalmente responsable,conforme al art. 27 y 28 del C.Penal,al procesado, Juan Ignacio, y del delito del apartado C),reputó autores driminalmente responsables,con arreglo a los arts. 27 y 28 del C.Penal, a los acusados, Hilario y a Daniel,y solicitó la imposición de las siguientes penas:

A los acusados, Hilario, Daniel e Pedro,por el delito A),la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y MULTA de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 euros),para el acusado, Juan Ignacio,por el delito B),la pena de TRECE AÑOS D EPRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de una MULTA DE DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 euros).Asimismo,el Ministerio Fiscal,interesó por el delito

C),imponer a los acusados, Hilario, y Daniel,la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.penal .Asimismo,el Ministerio Fiscal solicitó que se procediese al comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida y del dinero en metálico intervenido,dándoles el destino legal conforme a lo prevenido en los arts. 374 y art. 127 del C.Penal .

En el trámite de conclusiones definitivas,el Ministerio Fiscal efectuó las siguientes modificaciones.

En cuanto a la primera,referida a los hechos, se añade que en la habitación dormitorio de Daniel se encontró un cuchillo lanzador y en la habitación de Hilario un cuchillo de forma irregular de 33,5 cm. de longitud,cuya parte metálica que sale de la empuñadura se bifurca en dis hojas paralelas puntiagudas con una separación de 0,7 cms.Ambos instrumentos son especialmente peligrosso para la integridad física de las personas.Se corrige el error advertido en el lugar donde se encontró el rollo de papel de aluminio para el empaquetado de las dosis antes de su venta,ya que se hizo constar que se halló en la habitación -dormitorio de Daniel,cuando debió decirse que se encontró en la habitación- vestidor de dicho procesado.Se añade que una de las dos pistolas semiautomáticas con la inscripción NUM011,encontrada en la bolsa d edeporte negra de la marca Geonaute,presentaba el cañçon modificado y su funcionamiento era correcto.

Se añade,asimismo, que la escopeta de cañón y culata recortados estaba en perfecto estado y su funcionamiento era correcto.Se corrige la clase de antecdentes que facilitaba el procesdo, Juan Ignacio,a los demás acusados,pues por error mecanográfico consta que eran penales cuando debió decirse policiales,manteniéndose los restantes hechos en su integridad.

En cuanto a la calificación segunda, el Ministerio Fiscal,al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos relatados en el aparatdo A) constituyen UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en los arts. 368.1 y 369 bis,párrafo primero,del C.Penal,en su redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por resultar más favorable a los reos, los hechos recogidos en el apartado B),resultan ser constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en los arts. 368.1º,en relación con el art. 369.1.1ª del C.penal,en su redacción dada por la L.O. 5/2010,de 22 de junio,por ser más favorable a los reos,los hechos incluidos en el aparatado C),constituyen UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS,previsto y penado en el art. 563 del C.Penal,en erlación con los arts. 4.1 a ) y h ) y 5.1 b) del Reglamento de Armas,R.D. 137/1993,de 29 de enero.Mantuvo la tercerea y la cuarta conclusión y la quinta quedó finalmente formulada en los siguientes términos.

Procede imponer a Hilario, a Daniel y a Pedro,por el delito A) la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOSCIENTOS MIL EUROS.Procede imponer a Juan Ignacio por el delito B) la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y la pena de MULTA DE DOSCIENTOS MIL EUROS.Mantuvo la pena solciitada respecto de Hilario y Daniel por el delito C) y se añade que todos los procesados serán condenados además al pago de las costas procesales y se mantienbe el comiso de la sustancia aprehendida y del dinero intervenido.

TERCERO

Por su parte, la Defensa letrada del acusado, Daniel, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su patrocinado con toda clase de efectos favorables y declaración de oficio de las costas procesales producidas.

CUARTO

La Defensa letrada del acusado, Hilario,elevó a definitivas sus conclusiones provisionales,si bien añadió a la primera la inclusión de dilaciones extraordinarias sufridas en la causa,desde el Auto de fecha 3 de marzo de 2009 hasta el Auto de 21 de marzo de 2012, es decir,paralización injustificada de las actuaciones durante tres años y dieciocho días, solicitó la libre absolución,con toda clase de pronunciamientos favorables de su patrocinado,y con carácter subsidiario,propugnó la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de...

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