STS, 30 de Octubre de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:20131
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 988.-Sentencia de 30 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Filiación extramatrimonial. Negativa a la prueba biológica por padecimiento psíquico.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 7.º2, 127 y 135 del Código Civil y art. 39.2 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de junio de 1991; 5 de octubre de 1992, y 27 de enero y 24 de febrero de 1993.

DOCTRINA: Es correcta la valoración que hace el Tribunal de Instancia de la no concurrencia del demandado a la practica de la

prueba biológica, para lo cual fue citado hasta en cuatro ocasiones, no obstante haber instado esa parte, y no sólo la adora, la

práctica de tal prueba, sin que esa falta de presencia, reiterada a lo largo de los años durante los que se dilató la primera

instancia de este proceso, precisamente por la conducta del demandado, esté justificada por los padecimientos psíquicos de

aquél; tal conducta del demandado tornaría, caso de estimarse justificada, ilusoria las posibilidades de obtener una

tutela efectiva de los derechos del hyo a que se declare su verdadera filiación biológica, suponiendo tal actuación del demandado

un evidente ejercicio antisocial del Derecho rechazado por el art. 7.º2 del Código Civil . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial: tuvo recurso fue interpuesto por don Sebastián , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Hijosa Martín, y defendido por la Letrada doña María Socorro Mármol Bris; siendo parte recurrida doña Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales dona Mana José Corral Losada, y defendida por el Letrado don José Luis Rodríguez Martin de los Santos y siendo parte el Ministerio Fiscal.Antecedentes de hecho

Primero; 1. El Procurador de los Tribunales don Eduardo Vélez Celemín, en nombre y representación de doña Nieves (como representante legal del menor don Joaquín ), formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid contra don Sebastián y siendo parte interesada el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que "declare la filiación no matrimonial del menor don Joaquín respecto de sus padres naturales don Sebastián y doña Nieves , con los demás pronunciamientos que legalmente correspondan y entre ellos el de obligar al demandado a estar y pasar por tal declaración de filiación y a cumplir la obligación de alimentos que le incumbe, en la forma y cuantía que el Juzgado determine, con imposición de costas al demandado". Por otrosí dijo: "Que en virtud de lo dispuesto en el art. 128 del Código Civil , interesa al Derecho de mi parle que se fije por el Juzgado, para alimentos provisionales del menor y a cargo del demandado la cantidad de 15.000 pesetas mensuales, pagaderas en los primeros cinco días de cada mes por anticipado, mientras dure el procedimiento."

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se persono en autos la Procuradora doña Carmen Hijosa Martín, en representación de don Sebastián , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "Desestimando la demanda deducida se declare la no filiación del menor don Joaquín respecto del demandado, con los demás pronunciamientos legales, e imposición de las costas a la demandante por la temeridad que se aprecia en esta demanda."

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el llmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, dicto Sentencia en fecha 8 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Vélez Celemín, en nombre y representación de doña Nieves contra don Sebastián , sobre declaración de paternidad no matrimonial, he de declarar y declaro la paternidad no matrimonial de dicho demandado respecto del menor don Joaquín , que produce los siguientes electos: 1) Los establecidos en general, para la filiación matrimonial por el Código Civil. 2) La obligación que tiene el demandado de velar y alimentar al citado menor. 3 ) El demandado no ostentará el derecho a la patria potestad sobre dicho hijo suyo, ni las demás funciones tuitivas legales. 4) Tampoco ostentará sobre el menor o sus descendientes, o sobre sus herencias, derechos que le corresponderían por ministerio de la ley. 5) No llevara el menor el apellido del demandado, sin perjuicio del derecho que le asiste a aquel o a su representante legal de solicitarlo judicialmente en vía de jurisdicción voluntaria. Todo ello con expresa imposición de todas las costas de este juicio al demandado."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Sebastián y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 22 de enero de 1991 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián contra la Sentencia que con fecha 8 de marzo de 1990 pronunció la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante."

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Hijosa Martín, en representación de don Sebastián interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "l.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación del art. 1.253 del Código Civil. 3 .º (Alternativo con el anterior.) Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por inaplicación del art. 1.253 del Código Civil. 4 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5 .º (Alternativo del anterior, en lo que diremos.) Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por inaplicación de la jurisprudencia aplicable al caso. Se establece a los efectos de claridad formal."

  1. Por auto de fecha 30 de enero de 1992. la Sala acordó la inadmisión a trámite de los motivos l.º, 2.º y 3.º del presente recurso de casación.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 13 de octubre del año en curso, con la asistencia de doña Mana Socorro Mármol Bris, defensora de la parte recurrente, de don José Luis Rodríguez. Martín de los Sanios, defensor de la parte recurrida, y la representación del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos a trámite por auto de 30 de enero de 1992 los motivos 1.º, 2.º y 3 .º del recurso, quedan por examinar el 4.º y el 5.º, acogidos ambos al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el 4.º se alega infracción del art. 127 del Código Civil , en tanto que en el siguiente, formulado con carácter alternativo del anterior y con remisión a la argumentación que en éste se hace, se aduce infracción de la jurisprudencia aplicable al caso. Consecuente con el principio constitucional consagrado en el art. 39.2 de la Constitución Española de 1978 , el vigente art. 127 del Código Civil ha introducido en nuestro Ordenamiento jurídico el principio de libre investigación de la paternidad siendo admisibles en los juicios sobre filiación toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, no siendo obstáculo para la declaración de la filiación la falta de una prueba directa de la generación o del parto, como establece el art. 135 del propio Código Civil , siempre que la filiación "resulte del reconocimiento expreso o tácito de la posesión de estado de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo., (art. 135 ); en aplicación de estos preceptos legales tiene declarado esta Sala con reiteración (Sentencias de 6 de junio de 1991, 5 de octubre de 199l, 27 de enero y 4 de febrero de 1993

, entre las más modernas) que si bien la negativa a someterse a las pruebas biológicas no implica, ni supone, desde luego, una ficta confessio, sí supone un valioso indicio, puesto en relación con los demás medios probatorios aportados, revelador de una falta de solidaridad y colaboración a la administración de justicia para determinar derechos de terceros cual es el hijo cuya filiación se reclama.

En el presente motivo del recurso, la parte recurrente, dando por supuesto el éxito de los tres primeros motivos que no superaron el trámite de admisión, argumenta que la declaración de filiación que se hace en la Sentencia impugnada se apoya, única y exclusivamente, en la no presentación del demandado a la práctica de la prueba biológica acordada, falta de asistencia que entiende justificada por el padecimiento psíquico que aquél sufría; tal alegación cae por su base, ya que la Sentencia de instancia ha valorado en sus justos términos y de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica acordada a petición de ambas partes litigantes, calificando tal conducta obstruccionista del demandado de "indicio de valor para la investigación de la paternidad" (fundamento jurídico tercero, in fine) y poniendo tal indicio en relación con las demás pruebas aportadas a los autos que son estudiadas en el cuarto fundamento de Derecho, llegando el juzgador de instancia a partir de los hechos que tiene como probados y por vía presuntiva a declarar la filiación del menor respecto del demandado, sin que, por tanto, se haya producido la infracción del art. 127 del Código Civil ni de la jurisprudencia de esta Sala que se citan en los referidos motivos; es correcta la valoración que hace el Tribunal de Instancia de la no concurrencia del demandado a la práctica de la prueba biológica, para la cual fue citado hasta en cuatro ocasiones, no obstante haber instado esa parte, y no sólo la actora, la práctica de tal prueba, sin que esa falta de presencia, reiterada a lo largo de los años durante los que se dilató la primera instancia de este proceso, precisamente por la conducta del demandado, esté justificada por los padecimientos psíquicos de aquél; tal conducta obstructiva del demandado tornaría, caso de estimarse justificada, ilusoria las posibilidades de obtener una tutela efectiva de los derechos del hijo a que se declare su verdadera filiación biológica, suponiendo tal actuación del demandado un evidente ejercicio antisocial del Derecho, rechazado por el art. 7.º2 del Código Civil. Por todo ello, procede rechazar los motivos 4.º y 5 .º del recurso.

Segundo

La desestimación de los dos únicos motivos del recurso que fueron admitidos a trámite, determina la del recurso en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Sebastián contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de lecha 22 de enero de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Fxcmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bazaco Barca. Rubricado.

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