STS, 26 de Marzo de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:19247
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 294.-Sentencia de 26 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Patria potestad. Declaración de incapacidad. Confesión: Infracción del art. 1.232 del Código Civil .

NORMAS APLICADAS: Arts. 156.5.º, 1.232 y 756 del Código Civil .

DOCTRINA: La jurisprudencia exige una interpretación restrictiva en la aplicación de las causas de

carácter claramente sancionador señaladas en el art. 756 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá sobre privación total de la patria potestad y declaración de incapacidad de suceder por causa de indignidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Vicente y don Gabino , representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, y defendidos por el Letrado don Juan Viñas Camprubí, en el que son recurridos don Fidel no comparecido en este recurso, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan Planella Sau, en nombre y representación de don Vicente y don Gabino , formuló demanda de menor cuantía, contra don Fidel , en solicitud de privación total de la patria potestad y en declaración de incapacidad de suceder por causa de indignidad, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se privara al demandado de la patria potestad sobre su hijo menor de edad Serafin , por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma y le declare incapaz de suceder a su hija Bárbara , por causa de indignidad, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador don Eduard Rudé i Brosa quien contestó a la demanda, formulando la excepción de competencia por declinatoria, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que considero de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que dando lugar a la declinatoria interpuesta, y declinando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia al que por reparto corresponda de Málaga, lugar del domicilio del demandado, y subsidiariamente para el supuesto de no dar lugar a la cuestión de competencia planteada, se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado de las pretensiones contenidas en la demanda, presentada en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes, 3. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Puicerdá dictó Sentencia el 1 de septiembre de 1989 . que contenía el siguiente "Fallo: Que estimando la excepción dilatoria de taita de jurisdicciónpropuesta por la representación de don Fidel , debo desestimar y desestimo, sin entrar en el fondo del asunto, la demanda promovida contra el mismo por el Procurador don Joan Planella Pau en representación de don Vicente y don Gabino , imponiendo a los actores las cosías del presente juicio, por imperativo legal."

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia el 14 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Vicente y don Gabino contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Puigcerdá el 1 de septiembre de 1989 . revocándola por estimarse la competencia territorial del Tribunal y desestimándose íntegramente la demanda. No se hace declaración alguna respecto de las costas de ambas instancias."

Tercero

1. Notificada la sentencia anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Vicente y don Gabino , con apoyo en el siguiente único motivo: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ello al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día y de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, y del Ministerio fiscal quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el estudio de las dos cuestiones que se plantean en el único motivo que sirve de sostén al presente recurso, resulta necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes: A) Con fecha 12 de abril de 1992 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá declarando la separación conyugal del demandado don Fidel y su esposa doña Amparo : B) De la referida unión matrimonial, existían en el momento de la separación cuatro hijos: José, nacido el 20 de febrero de 1956; Bárbara , nacida el 28 de octubre de 1961 Gabino , nacido el 9 de mayo de 1964, y Serafin , nacido el 30 de noviembre de 1972 C) En tal sentencia se le confiaba a la madre la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad en aquel momento, así como se le otorgaba el uso del domicilio conyugal; D) Se fijaba una pensión alimenticia en favor de la esposa de 20.000 pesetas mensuales, y otra en favor de los dos hijos menores de 25.000 péselas, esta última reducida después a 15.000 pesetas al mes; E) Doña Amparo , esposa y madre de los litigantes, falleció el día 18 de agosto de 1986, y doña Bárbara , hija y hermana de los que intervienen en la litis, falleció el día 9 de noviembre de 1987 y F) El demandado don Fidel una vez decretada la separación legal con su esposa, y disuelta y liquidada la sociedad de gananciales, cambió de residencia, habiendo vivido desde entonces en diversas poblaciones del Sur de España.

Segundo

la primera cuestión puesta en debate, es la petición de que se prive al demandado de la patria potestad que venía ostentando sobre su hijo Serafin , alegándose como causa un incumplimiento del padre de los deberes inherentes a la misma. Esta petición fue rechazada en la sentencia recurrida razonando, que los deberes que se enumeran en el art. 154 del Código Civil , se han visto ciertamente atemperados o mitigados en el caso de autos, por el hecho de haber vivido el menor en compañía de la madre, y tener el padre su domicilio al otro extremo de la península; añadiéndose en la sentencia a continuación que tampoco se había acreditado en autos el impago de la pensión alimenticia. Se puede coincidir con la primera argumentación que da el Tribunal a quo, habida cuenta del contenido del párrafo 5.º del art. 156 del Código Civil , pero lo que ya resulta por el contrario inaceptable, es esa declaración terminante de ausencia de una prueba que acredite el impago de las pensiones por parte del padre demandado, pues en la confesión judicial del mismo, al absolver las posiciones 1º, 2º, 5º y 8º (folios 142 y 143) sus manifestaciones son terminantes e indubitadas, con lo que efectivamente la sentencia recurrida ha infringido la regla valorativa de la confesión, que recoge el art. 1.232 del Código Civil . Esta declaración, en su caso, podía incidir o dar lugar a una posible casación de la sentencia recurrida, respecto al extremo de la privación de la patria potestad por parte del padre demandado sino se diera la circunstancia de carecer en estos momentos los demandados de un interés jurídico respecto a su petición inicial, pues no es posible privar a nadie de aquello que no tiene. El hijo Serafin nació el día 30 de noviembre de 1972, es decir, alcanzó la mayoría de edad y se produjo su emancipación, el día 30 de noviembre de 1991 fecha en que terminó la patria potestad del padre ( artículos 314, 315 y 169.2. del Código Civil, y 12 de la Constitución). Esta terminación legal de la patria potestad por parte de la persona que la ostentaba, impide dictar la declaración que autoriza el art. 170 del Código Civil , y esto con independencia de que en su día hayan concurrido o no las circunstancias que pudieran fundamentar tal declaración.

Tercero

la segunda cuestión que se plantea en la demanda inicial, y se reproduce en el motivo, es ladenuncia de no haberse aplicado el art. 756 del Código Civi l, en orden a declarar la indignidad del padre para suceder a su hija Bárbara . Conviene recordar que cuando se produjo la separación de los padres, la hija premuerta tenía cumplidos los veinte años, era mayor de edad y estaba por tanto emancipada; el único motivo legal que, tanto en la demanda como en el recurso, se le achaca al padre para pedir su declaración de indignidad, es el abandono de la hija, a la que no prestaba ayuda alguna ni pasaba pensión alimenticia; en esta materia no puede dejar de reconocerse, finalmente, que la jurisprudencia exige una interpretación restrictiva en la aplicación de las causas de carácter claramente sancionador señaladas en el art. 75 6. En el caso de autos, los hechos alegados en ningún caso suponen, ni definen, ese estado de abandono que exige la Ley, ya que ni le fue concedida en la sentencia de separación de los padres pensión alimenticia alguna a la hija emancipada, ni se ha demostrado la existencia de unas necesidades perentorias insatisfechas, sino más bien al contrario, ya que Bárbara era cotitular de un negocio de venta de frutas y verduras. El posible derecho a percibir alimentos viene en el Código Civil subordinado a que no concurran las circunstancias del art. 152 , condicionamientos, que junto con lo establecido en el art. 146 no han sido objeto de debate en el pleito, refiriéndose las alegaciones a unas consideraciones generalizadas de tipo ético, que quedan fuera de aquellas disposiciones legales muy concretas y referidas a un motivo de incapacidad relativa para suceder.

Por las razones expuestas tampoco procede la estimación de esta segunda parte del motivo.

Cuarto

Decaídas la totalidad de las cuestiones planteadas en el único motivo del recurso, procede la desestimación de éste en su totalidad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Vicente y don Gabino , contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en lecha 14 de junio de 1990 , en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COIFCCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

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