SAP Vizcaya 386/2015, 26 de Noviembre de 2015
Ponente | MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA |
ECLI | ES:APBI:2015:2089 |
Número de Recurso | 350/2015 |
Procedimiento | RECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 386/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992
e-mail: 480492003@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/003899
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2014/0003899
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 350/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 288/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Erica
Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA
Abogado/a / Abokatua: NAZARIO OLEAGA PARAMO
Recurrido/a / Errekurritua: Nuria, Cornelio y Genaro
Procurador/a / Prokuradorea: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE, MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y MARGARITA BARREDA LIZARRALDE
Abogado/a/ Abokatua: MARIA TERESA PEY GONZALEZ, MARIA TERESA PEY GONZALEZ y MARIA TERESA PEY GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 386/2015
ILMAS. SRAS.
Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de noviembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 288/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo, a instancia de Dª Erica apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y defendida por el Letrado Sr. NAZARIO OLEAGA PARAMO, contra Dª Nuria, D. Cornelio y D. Genaro apelado - demandantes, representados por la Procuradora Sra. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y defendidos por la Letrada Dª MARIA TERESA PEY GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de 2 de junio de 2015 y Auto Aclaratorio de la misma dictado el 16 de junio de 2015 dictados por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida sentencia de instancia, de fecha 2 de junio de 2015 tiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en su integridad la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Barreda Lizarralde en nombre y representación de D. Cornelio, D. Genaro y Dª Nuria frente a Dª Erica
, representada en estos autos por el procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina, y en su virtud declarar nula la institución de heredero en favor de la Sra. Erica establecida en el testamento otorgado por D. Jose Augusto ante el notario de Bilbao D. Juan Ignacio Gomeza Villa el día 25 de enero de 2012 en cuanto a las cuatro quintas partes de la herencia que constituyen la legítima, instituyendo a los demandantes como herederos en terceras e iguales partes respecto de esas cuatro quintas partes de la herencia, quedando sin efecto las operaciones particionales que se hubieran podido llevar acabo, y debiendo la Sra. Erica reintegrar al caudal hereditario los bienes y derechos de los que hubiera dispuesto hasta que se lleve a cabo la correspondiente partición, todo ello con imposición de costas a la demandada."
Con fecha 16 de junio de 2015 se dictó Auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Se acuerda corrección del error material de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 2/6/2015 en el sentido que se indica, en el antecedente de hecho segundo de esta resolución."
Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 253/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Que no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y fallo el día 25 de noviembre de 2015.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .
La parte apelante, alega como motivos del recurso frente a la sentencia dictada en instancia, que la misma no ha analizado, ni tan siquiera se ha desechado la abundante prueba documental y testifical ofrecida por la parte demandada, hoy apelante, ya que aún reconociendo que el mal trato psicológico y el abandono, como el producido a D. Jose Augusto es causa de desheredación, considera que los hechos en los que se basa la desheredación no han sido acreditados por dicha representación. Y para ello no toma en consideración lo acaecido durante los ocho últimos años de vida del testador que es precisamente, cuando ocurren los hechos que dan lugar al abandono, sino que tan solo examina, las circunstancias de la vida del testador mientras convivía con su familia hasta el verano de 2004, y el abandono se produce en los ocho últimos años de vida del testador, tal y como mantiene la parte demandada y heredera, ya que nunca se mantuvo que el abandono o el maltrato se produjera durante la convivencia común del causante con su esposa e hijos, sin embargo, la sentencia, se centra en estudiar la causa de desheredación constante matrimonio y no al momento de otorgarse el testamento. En tal sentido la parte apelante alega que siendo cierto que existe un acta notarial de 28/03/07, en la que tres personas refieren que el Sr. Jose Augusto había sufrido maltrato y abandono constante matrimonio, y que tales afirmaciones no se acreditaron en el plenario, ello no es la base de la desheredación, sino el abandono posterior, abandono posterior plenamente acreditado que es lo que motiva el testamento y la causa de desheredación, por lo que estima la parte recurrente se incurre en una errónea valoración de la prueba practicada.
Como segundo motivo se alega la procedencia de la causa de desheredación, para ello hace cita de la Sentencia de la AP de Tenerife de 26/04/14, que considera es lo acaecido en este caso. En tal sentido se alega que los hechos ponen de manifiesto que como consecuencia de la separación de los progenitores los hijos tomaron partido a favor de la madre, produciéndose un súbito distanciamiento entre padre e hijos que desemboca en un auténtico y prolongado abandono de los hijos para con el padre. Se alega que está acreditado, que los actores en medida drástica, se desatendieron de su padre durante su larga enfermedad, teniendo que ser atendido en sus necesidades básicas, de afecto alimentos y cuidados de toda clase por terceras personas ajenas a la familia. En tal sentido se alega, en el motivo tercero, la reciente sentencia del TS de 3/06/14, y de 30/01/15, que considera la Dirección Letrada de la recurrente por su evidente coincidencia con el supuesto de autos transcribe. En cuarto lugar se alega incorrecta por incompleta valoración de la prueba. En este motivo se mantiene que los actores niegan expresamente las causas de desheredación que son imputadas por su padre, y que sustancialmente se centran en la desafección total de los hijos para su persona, y se alega que no solo no lo reconocen, sino que tienen la desfachatez de mantener que fue el padre quien no quiso tener trato alguno con sus hijos, y retan a la apelante a probar la certeza de la causa de desheredación, lo cual por otra parte se ha acreditado además de que los hijos y desde la separación matrimonial ni siquiera saludaran a su padre por la calle. Se argumenta que son los hijos con edades adultas y próximas a los 40 años, los que no pudieron o quisieron entender la separación de sus padres y decidieron castigar al padre, primero expulsándole del hogar familiar, y posteriormente no atendiendo ninguna de sus necesidades, ni visitándole pese a su estado de enfermedad, ni tan siquiera acercándose a él cuando podían cruzarse en algún espacio público. Para mantener la certeza de la prueba de la causa de desheredación sostiene la parte apelante su acreditación de las manifestaciones de Dª Erica, la cual mantuvo que trabajó para D. Jose Augusto desde el 2005 hasta su fallecimiento, y anteriormente lo había hecho para su empresa. Que en el año 2004, los hijos le quitaron la llave de la oficina, que D. Jose Augusto envió una carta a su hijo Cornelio y que le llamó, pero que su hijo le contestó que no quería tratar con él. Que cuando se cruzaba por la calle con alguno de los hijos, nunca le preguntaron por su padre. Que D. Jose Augusto deseaba mantener relación con sus hijos, pero que sabía que sus hijos no preguntaban por él.
Así mismo mantiene la parte apelante, que los propios hijos reconocieron la ausencia absoluta de relación con su padre, y así su hijo D. Cornelio, reconoce que su padre le llamó para tener una reunión con él en su casa, que desde agosto de 2004, los tres hijos perdieron la relación con el padre, con el que no tuvo ningún encuentro hasta su fallecimiento, que no preguntaban a Erica por su padre. Que a partir de diciembre de 2005 nunca llamó a ninguna clínica, ni médico para interesarse por el estado de salud de su padre, y que cuando su hermano Genaro estuvo tan enfermo no avisaron al padre. Que en el mismo sentido se manifestaron los otros dos hijos . Así mismo el estado de abandono de los hijos para con el padre se alega se acredita de las declaraciones de Dª Valentina asistenta interna para el cuidado de D. Jose Augusto, y de las declaraciones del hijo de ésta D. Pedro...
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