SAP Valencia 43/2019, 1 de Febrero de 2019

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2019:357
Número de Recurso872/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución43/2019
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2018-0872

SENTENCIA N.º 43

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a uno de febrero del año dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1090/2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Torrent .

Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante Dª Laura representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA COSTOLLA TOLEDO y asistido de Letrado D. NOEL SABATER LLAMAS; y como demandante-apelada DON Carlos Daniel representada por la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO BALBASTRE LLORENS y asistido de la Letrada Dª MARISA FRESQUET MARTINEZ.

Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 contiene el siguiente Fallo:

"Estimar íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra Dª Laura y, en consecuencia:

  1. - Declaro nula la cláusula del testamento del testamento otorgado por D. Luis Manuel en fecha 2 de Noviembre de 2016 en la que se deshereda a D. Carlos Daniel por la causa 2ª establecida en el artículo 853 CC .

Declaro que D. Carlos Daniel, es el único heredero forzoso de D. Luis Manuel en los bienes y derechos que constituyen los dos tercios de legítima que le corresponde.

Declaro el derecho de D. Carlos Daniel a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponda en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero legitimario le corresponda en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero en las operaciones particionales que haya de practicarse de dicha herencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Laura interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que establecidos los requisitos del arr. 853-2 XX en STS 27-6-2018, SAP Seccion 6ªValencia 27-2-2018 y SAPValenciaS 11ª n.º 324-2017 se ha producido un error en la valoración de la prueba.

Según los documentos 1 y 2 de la contestación (recogido por acta notarial)el actor incurrio en conducta de menosprecio y abandono.

Existía mala relación.

La testif‌ical de la madre del actor imparcial al tener interes.SAPBaleares.15-4-2011. De la testif‌ical de la tia del actor lo contrario.

La ruptura se produce por el hijo.No acudio al hospital cuando su padre enfermo y murio. La violencia de género como base de la mala relación.

No se ha respetado el principio general del "favor testamenti".

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 31 de enero de 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Laura en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por DON Carlos Daniel por la que impugnaba el testamento otorgado por su padre, Don Luis Manuel en el que establecio causa de desheredacion.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

" PRIMERO. La parte actora ejercita acción de impugnación del testamento de su padre, D. Luis Manuel otorgado el 2 de Noviembre de 2016, en el que instituye como heredera universal a la parte demandada, Dª Laura, que era pareja de D. Luis Manuel, desheredando a su hijo D. Carlos Daniel . Solicita dicha parte que se declare nula la cláusula de desheredación al no concurrir causa alguna, y se declare el derecho de

D. Carlos Daniel a suceder a su padre como heredero forzoso del mismo en los bienes y derechos que constituyen los dos tercios de legítima que le corresponde y declarar el derecho del demandante a percibir la parte que como heredero legitimario le corresponda en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero en las operaciones particionales que haya de practicarse de dicha herencia, y en consecuencia se ordene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

La parte demandada se opone a dicha nulidad al entender que si concurre causa de desheredación, dado que D. Carlos Daniel mostraba desprecio hacia su padre, vertiendo calumnias sobre el mismo, rompiendo f‌inalmente su relación.

SEGUNDO

La controversia objeto del presente procedimiento es determinar si concurre o no causa de desheredación. El artículo 848 CC establece que " la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley ", siendola causa de desheredaciónalegada en el testamento la prevenida en el artículo 853.2 de dicho texto legal, esto es la de " haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" .

Por su parte, el artículo 850 CC establece que " la prueba de ser cierta la causa de la desheredacióncorresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare".

En cuanto a la causa de desheredaciónde maltrato de obra, que contempla el artículo 853.2 CC,la más reciente jurisprudencia, sintetizada en la STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2015 (ROJ: STS 565/2015 -ECLI:ES:TS:2015:565 )rechaza una interpretación restrictiva de ese concepto, diciendo:

" SEGUNDO .- [...]

  1. En relación a la cuestión que plantea el presente recurso de casación, esto es, la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el ar t ículo 853.2 del Código Civil, debe señalarse que la reciente jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de esta f‌igura en su sentencia de 3 de junio de 2014 (n úm. 258/2014 ). En este sentido, interesa destacar el proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia, al hilo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: " 3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la f‌igura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (artículo 848 del C ódigo Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no signif‌ica que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justif‌icadas de desheredación, (artículo 853.2 del C ódigo Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación f‌lexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justif‌icada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( ar t ículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la f‌igura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justif‌icada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013, n úm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti', entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, n úm. 624/2012 ".

TERCERO

La prueba practicada en el presente caso, consistió además de la documental aportada, en las testif‌icales practicadas en el acto de la vista, de las que resultó acreditado que:

D. Carlos Daniel tenía unos 11 años, cuando sus padres D. Luis Manuel y Dª María Angeles se separaron por segunda y def‌initiva vez. Así mismo se considera acreditado, aunque con algunas versiones contradictorias sobre los términos del cumplimiento, que tras la separación se cumplía el régimen de visitas entre padre e hijo, así lo...

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