STS, 10 de Marzo de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:19204
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 216.-Sentencia de 10 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Contribución a sus gastos.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Propiedad Horizontal arts. 5, 9, 16.1 y 4. Código Civil, arts. 6.3 y 4, 7 . Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 548, 549, 565 y 566 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 6 de julio de 1991.

DOCTRINA: En el caso no bailamos ante una proyección jurídica plenamente válida de los actos propios de los integrantes de una comunidad de propietarios, con base en la permisión del art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal para cuya reforma se precisaría utilizar el camino que trazan sus arts. 15.1 y 2, y 16.1 .

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro sobre fijación de cuotas de comunidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Pedro y don Plácido , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y asistidos del Letrado don Ingenio Sánchez Alvarez, en el que son recurridos don Carlos Daniel , don Sergio , don Matías don Ignacio , don Francisco doña Mariana , doña Ángeles , doña Marisol , don Serafin , don Jose Pablo don Jose Francisco , don Luis Antonio , don Carlos Alberto , doña Alejandra , doña María , don Luis Enrique y doña Clara , representados por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Ruiz y asistidos de la Letrada doña María Saenz de Buruaga.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, a instancias de don Alvaro , doña Antonieta , doña Paula , don Alonso , don Agustín , don Ángel Daniel , doña Francisca , don Adolfo , doña Ariadna , doña Marí Jose doña Luz , don Daniel , doña Emilia , don Ernesto , don Jose Pedro , doña Constanza , doña María Rosario , don Plácido y don Jon contra la Comunidad de Propietarios de urbanización " DIRECCION000 ", portal NUM000 -F.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido que sea el juicio por sus legales trámites en su día dicte sentencia por la que estimándose íntegramente la demanda se declare: 1.º Que debe fijarse la contribución que cada propietario debe aportar a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, de acuerdo con la cuota de participación fijada para cada propietario en el título constitutivo, condenando a la demandada a estar y pasar por estadeclaración. 2.º Condenar a la demandada al abono de las costas del pleito". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, y por providencia de 15 de octubre de 1988 se declaro la rebeldía de dicha parte, siguiendo el juicio su curso, con notificación en estrados del Juzgado de los proveídos que se dictasen.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 16 de marzo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Otaduy en nombre y representación de doña Antonieta , doña Paula , don Alonso , don Agustín , don Ángel Daniel , doña Francisca , don Adolfo , doña Ariadna , doña Marí Jose , doña Luz , don Daniel , doña Emilia , don Ernesto , don Jose Pedro , doña Constanza doña María Rosario , don Plácido y don Jon contra la Comunidad de Propietarios de la urbanización " DIRECCION000 ", portal NUM000 -F, en la persona de su presidente y legal representante, que por su incomparecencia fue declarado en rebeldía, debo declarar y declaro que la cuota de participación fijada para cada propietario en el título constitutivo de propiedad, ha de determinar la contribución con que cada uno de ellos debe subvenir en lo sucesivo a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades no sean susceptibles de individualización, condenando a la parle demandada a estar y pasar por tal declaración, con expresa imposición a la misma de las costas causadas, declarando, a estos efectos, su temeridad."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y substanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó Sentencia en fecha 25 de junio de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Santamaría Alcalde en la representación que tiene acreditada en autos, contra la Sentencia dictada el día 16 de marzo de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro en esta causa, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda origen de esta litis, debemos absolver y absolvemos a don Carlos Daniel , don Sergio , don Matías don Ignacio , don Francisco doña Mariana , doña Ángeles doña Marisol , don Serafin don Jose Pablo , don Jose Francisco , don Luis Antonio , don Carlos Alberto , doña Alejandra doña María , don Luis Enrique y doña Clara , así como a la Comunidad de Propietarios de la urbanización " DIRECCION000 ", NUM000 -F, de la que los mismos forman parte, de las pretensiones ejercitadas en este procedimiento y condenar y condenamos a don Jose Pedro , don Plácido doña Paula , don Alonso , don Agustín , don Ángel Daniel , doña Francisca , don Adolfo , doña Ariadna , doña Marí Jose , doña Luz , don Daniel , don Ernesto , doña Constanza , doña María Rosario y don Jon a estar y pasar por estas declaraciones y condona, a cumplirlas y a abonar las costas procesales de la primera instancia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada."

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales dona María Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de don Jose Pedro y don Plácido se formalizó recurso de casación que fundo en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido.

  2. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate Se cita como especialmente infringido el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y la jurisprudencia que lo interpreta.

  3. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate Se citan como especialmente infringidos el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal en su apartado 5 .

  4. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se cita como especialmente infringido el art. 16. núms. 1 y 4, de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960 en relación con lo dispuesto en el art. 6. núms. 3 y 4. del Código Civil .

  5. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se cita como especialmente infringido el art. 7 del Código Civil .Cuarto Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 2 de marzo, a las once y treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamento de Derecho

Primero; La cuestión suscitada en el procedimiento a que se contrae el presente recurso es la de la financiación de las comunidades de propietarios y consiguientemente el de la obligación de contribuir a sus gastos para el imprescindible mantenimiento económico de esta compleja clase de comunidad correspondiente a la propiedad horizontal. El problema se reduce como bien puntualiza la sentencia recurrida a si esa contribución en orden a los gastos no individualizabas ha de hacerse conforme a las cuotas de propiedad de cada propietario integrante de la comunidad o por partes iguales. La sentencia de primera instancia acogió el primer sistema que era el que regia anteriormente en dichas comunidades pero la Sala de apelación acogió el segundo con revocación de la sentencia de primer grado.

Segundo

El motivo primero que se formalizó por vía del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denunciaba el error de hecho en la apreciación de la prueba en que supuestamente incidía la Sala recurrida fue inadmitido por esta Sala en virtud de Auto de fecha 16 de abril de 1991 por lo que las conclusiones fácticas que en ella se contienen han devenido con el carácter de irrefutables, a constituir premisa obligada a tener en cuenta en punto a la adecuación del Ordenamiento jurídico aplicable.

Tercero

Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto que discurren por el cauce del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusan: El segundo la infracción del art. 5 de la Ley 21 de julio de 1960 y jurisprudencia que lo interpreta, en cuya violación jurisprudencial insiste el motivo tercero, con cita también del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ya invocada, así como el motivo cuarto lo hace con señalamiento del art. 16, núms. 1 y 4, de la Ley Especial en relación con el art. 6 núm. 3 y 4, del Código Civil ; y por último el motivo quinto indica como presuntamente infringido el art. 7 del Código Civil. Como quiera que el alegato que se desarrolla en cada uno de esos cuatro motivos tiene el denominador común de que los títulos de constitución de la propiedad tiene establecido el régimen de cuotas y que no hay ningún acuerdo unánime ni válido que derogue tal primicia legal, han de ser analizados todos ellos conjuntamente con objeto de no escindir el enfoque y deducción jurídico-intelectiva que es igualmente común para todos ellos y con una misma meta finalista.

Cuarto

En esta inteligencia, es evidente que en todos y cada uno de ellos se hace supuesto de la cuestión, pues en la sentencia de segundo grado que es la que ha de ser impugnada en casación, se afirma con valimiento indestructible ya, de carácter láctico, en los fundamentos de Derecho tercero cuarto y quinto que hay vigente un acuerdo común que fija por parles iguales la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas comunes no individualizables; que ese acuerdo es perfectamente ajustado a Derecho, pues lo prevé implícitamente el Ordenamiento; s que ese repelido acuerdo no sólo no ha sido impugnado en tiempo y forma, sino que ha sido comúnmente aplicado e incluso, aunque de forma implícita, su validez fue mantenida en juicio; no cabe sino la única conclusión de que debe mantenerse su validez, lo que conlleva la estimación del recurso (apelación)". Y esas conclusiones lácticas las deduce, con expreso señalamiento "de los hechos lijados por las partes en sus escritos de alegaciones, tal s como preceptúa la doctrina de los art. 548, 549, 565. 566 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se llega a la conclusión de que la comunidad de propietarios se encuentra regida cuando se inicia la litis por el acuerdo o pacto de que la aportación de los distintos propietarios que integran el inmueble y destinados al sostenimiento de las cargas comunes se hace por parte iguales", y reitera en su fundamento de Derecho cuarto "de la lectura del escrito de demanda, corroborado a estos efectos por la contestación que por los actores mayoritariamente dan a la absolución de la posición cuarta suplicada en esta alzada, se llega a la conclusión de que el criterio de conmina ion por partes iguales actualmente vigente se adoptó hace años y muy probablemente modificando otro distinto y que fue el inicialmente establecido . Y como quiera que por la legalidad que expresamente aplica dicha sentencia; art. 9.5 cuando dice "... cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido...", así como por el art. 20. ambos de la Les Especial de 21 de julio de 1960 , así como por la afirmación de no haberse impugnado tal acuerdo conforme a lo ordenado en su art. 16 . es patente que ninguno de los motivos puede prosperar, tanto más cuanto que los preceptos del Código Civil que la parte recurrente señala como conculcados han sido igualmente invocados por la Sala de apelación para expresar que no es acorde precisamente con los mandatos de la buena fe de la lealtad procesal y la imperiosa necesidad de utilizar los cauces legales (Ley de Propiedad Horizontal) para obtener por cauces inadecuados resultados prohibidos por el Derecho, en referencia neta y clara a la actuación de la parte hoy recurrente y cuya valoración jurídica ha de respetarse aquí, en tanto en cuanto los datos y circunstancias fácticas queanidan en tal valoración no se destruyan por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , caso que aquí no acontece, por lo que en definitiva nos hallamos ante una proyección jurídica plenamente válida de los actos propios de los integrantes de la comunidad de propietarios, con base en la permisión del art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal para cuya reforma se precisaría utilizar el camino que trazan sus arts. 15.1 y 2, y 16.1 (Sentencias de 6 de febrero y 6 de julio de 1991 ), todo ello en aras de la elemental seguridad jurídica, sancionada constitucionalmente (art. 9 de la Constitución Española ).

Quinto

Inadmitido el primer motivo y rechazados los cuatro restantes se 217 desestima el recurso, con costas (art. 1.715.4 ). in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jose Pedro y don Plácido , contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 1990, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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