STSJ Galicia , 10 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:1670
Número de Recurso695/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000695 /2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N°. 192 2004 SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a diez de marzo de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000695 /2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por TECNICOS FUNCION ADMINISTRATIVA SERGAS Y OTRA y Lourdes , representado por la procuradora D/ña. MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS y dirigido por el Abogado D. JAVIER SARANDESES RODRIGUEZ- MORET y D/ña., contra Acuerdo concertación social por la Admón.

Sanitaria y Cent. Sindicales, aprobado por Consello X. G. 1.3.01; y Orden 18.7.01 confección nóminas sobre retribuciones y condiciones de trabajo (personal del SERGAS). Es parte como demandada CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En el DOGA de fecha 19 de marzo de 2001, se publicó el "Acuerdo de concertación social suscrito por la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales CC. OO, CIG. CESM-SATSE, CSI-CSIF Y UGT sobre retribuciones y condiciones de trabajo del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario del Sergicio Gallego de Salud".- El acuerdo fue aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia en sesión de 1 de marzo de 2001, asimismo ene 1 DOGA del día 26 de julio de 2001 se publicó la orden de 18 de julio de 2001 por la que se modifica la de 18 de enero de 2001 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2001 y solicitándose la ampliación del presente recurso a esta última disposición.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda o en otro caso desestimándola; de la inadmisibilidad alegada se confirió traslado a la parte actora.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La asociación de técnicos de la función administrativa del Sergas y doña Lourdes impugnan en esta vía jurisdiccional el acuerdo de concertación social suscrito por la Administración sanitaria y las centrales sindicales CCOO CIG, CESM-SATSE, CSI CSIF y UGT sobre retribuciones y condiciones de trabajo del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario del Sergas, aprobado por el Consello de la Xunta e Galicia en sesión de 1 de marzo de 2001, cuya publicación fue ordenada por la resolución conjunta de 1 de marzo de 2001, de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la División de Recursos Humanos del Sergas, ampliando posteriormente el recurso a la Orden de 18 de julio de 2001 por la que se modifica la de 18 de enero de 2001 en la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2001.

SEGUNDO

El Letrado de la Xunta de Galicia esgrime una batería de causas de inadmisibilidad que exigen un análisis previamente al tratamiento del fondo del asunto.

En primer lugar se alega la falta de legitimación activa al amparo del artículo 69.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa en función de varios motivos. Se aduce, en primer término, que no consta entre los fines de la asociación actora que figuran en los estatutos precepto alguno que le habilite a formular recurso jurisdiccional. Sin embargo, en el artículo 6° de sus estatutos se reconoce como uno de sus objetivos el representar los intereses, opiniones e inquietudes de todos los profesionales del derecho y economía de la salud, que desarrollen su trabajo profesional, docente e investigador dentro del ámbito de la asociación, pudiendo ser miembros fundadores y numerarios los titulares de una plaza en propiedad del grupo técnico de función administrativa (en adelante, GTFA) del Sergas, por lo que uno de sus fines es la representación de los intereses de los miembros del GTFA, deduciéndose claramente de los artículos 14 y 30 de los estatutos que el supremo órgano de la asociación es la asamblea general, expresando la voluntad colectiva a la vez que le corresponde la decisión de interponer un recurso jurisdiccional. El segundo motivo en que se apoya aquella alegación de falta de legitimación activa es que no consta que se haya aportado el acuerdo corporativo de interposición del recurso, lo cual tampoco puede prosperar debido a que la certificación del acuerdo de la asamblea general extraordinaria, en su sesión de 30 de marzo de 2001, de interponer cuantos recursos administrativos y jurisdiccionales fuesen procedentes frente al acuerdo de concertación social objeto de este litigio, consta incorporado a la matriz de la escritura de poder notarial de 23 de abril de 2001 acompañado con el escrito de interposición del recurso, además de acompañado al escrito de contestación a la inadmisibilidad. El tercer apoyo de esta alegación es la falta de interés legítimo, que se basa en que en la primera y segunda pretensión se solicita, con carácter subsidiario, la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de la letra a) del punto 1.2.4 (medidas de adecuación salarial) del apartado 1 (aspectos retributivos) del acuerdo impugnado, que se fija para los grupos B, C, D y E, mientras que los asociados de la recurrente no pertenecen a ninguno de esos grupos, y se añade la ausencia de interés de la señora Lourdes para que se le reconozca un complemento específico, con nueva cuantía, "para el caso de desempeño de puesto base", pues al ser jefe de servicio no está ocupando puesto base y ejercita una pretensión de futuro hipotética. El hecho de que el óbice se plantee respecto a pretensiones subsidiariamente formuladas desactiva su operatividad, pero es que, además, tanto la asociación como la señora Lourdes tienen indudable interés en que se anule una disposición que podría conllevar mayores retribuciones para el grupo al que pertenecen. La legitimación activa exige, respecto a las personas físicas o jurídicas, la presencia de un interés legítimo, identificándose en su dimensión procesal por el Tribunal Supremo, en lo que se ha denominado el propio círculo vital, como una forma de evitar un potencial perjuicio ilegítimo temido, ya sea de contenido material o moral, siendo necesario que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional suponga para el reclamante un beneficio o utilidad, siquiera sea instrumental o de efecto indirecto, sin que sea suficiente ni el mero interés por la legalidad, salvo en los casos muy limitados en que se admite la ación popular, ni un interés frente a agravios potenciales o de futuro (sentencias de 28 de junio de 1994, 26 de julio de 1996, 6 de marzo, 15 y 26 de septiembre de 1997, 28 de enero de 1999). Y aquel interés económico es suficiente para admitir la legitimación activa que se invoca. Por todo la cual esta primera causa de inadmisibilidad no puede prosperar.

En segundo lugar el Letrado de la Xunta de Galicia alega el defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo del artículo 416.1.5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , por aplicación supletoria (disposición final la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa), en base a que la demandante señora Lourdes pretende que se le reconozca su derecho a percibir el complemento específico en la cuantía que se fija para los Jefes de servicio del grupo B y el complemento específico en la cuantía que ella misma concreta, lo cual, entiende la demandada, iría en contra de lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley jurisdiccional que prohibe a los órganos jurisdiccionales determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los anulados ni el contenido discrecional de los actos anulados. Sin embargo, resulta claro que, en tanto en cuanto se pide aquel complemento específico en cuantía concreta, realmente lo que se solicita es el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, a lo que autoriza el artículo 31.2 de la propia Ley jurisdiccional . También se aduce este motivo en base a que la señora Lourdes no sólo pide para sí sino también para todos los miembros del GTFA del Sergas que desempeñen puestos de trabajo de Jefe de servicio o de Jefe de Sección. Tampoco desde dicha perspectiva puede acogerse lo alegado ya que es asimismo parte recurrente la asociación de TFA, por los que podría pedir en defensa de sus intereses económicos, y es que si no se apreciasen razones para acoger lo pedido basta con desestimar dicha petición respecto a los terceros no presentes en el litigio sin necesidad de estimar aquel óbice a la admisibilidad. Por lo...

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