STS, 25 de Enero de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:19189
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 9. Sentencia de 25 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Plazas de garaje, prueba de confesión, actos propios, abuso del derecho.

NORMAS APLICADAS: Ley de Propiedad Horizontal, arts. 9.6, 7 y 11 Código Civil, art. 1.461 . Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 580 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero, 5 de marzo y 11 de mayo de 1991 .

DOCTRINA: Si la distribución de las plazas de garaje se hizo previa la proyección gráfica de un plano realizado por un tánico que fue aceptado y suscrito por el recurrente, es evidente que cualquier desajuste entre la expresión gráfica del plano y la realidad material de su señalización y la del uso dimensional en el espacio que se haga por el recurrente infringe no sólo lo pactado, sino que comporta un uso indebido de zona no propia, de la planta de ubicación de las plazas de garaje, que requiere y exige la aplicación del precepto especial que se dice vulnera (art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid, sobre señalización de plazas de garaje, cuyos recursos fueron interpuestos por don Felix , representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente Arche Rodríguez y asistido del letrado don Teófilo Delgado, y por don Cosme , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo y asistido del Letrado don Francisco Javier Lozano Montalvo, en el que es recurrido don Claudio , presidente de la DIRECCION000 , de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado don Ovidio Martínez García.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, a instancias de don Claudio , en calidad de presidente de la DIRECCION000 de Madrid, contra don Cosme , don Felix y doña Natalia , sobre señalización y no utilización de plazas de garaje y retirada de muebles.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos, para terminar suplicando literalmente lo que sigue: «... en su día, dictar sentencia, por virtud de la cual: 1.º Se condene a los demandados don Cosme y don Felix a señalizar las plazas de garaje núms. NUM000 y NUM001 . respectivamente, cuyo uso y utilización es inherente al piso del que cada uno son propietarios, señalización que se habrá de llevar a efecto en base alplano del arquitecto don Bernardo , adjuntado como documento núm. 2 a este escrito de demanda, y precisamente por las líneas coloreadas en violeta. 2.º Igualmente se declare no haber lugar a la utilización por los ya citados demandados, don Cosme y don Felix , de los espacios comunes que quedan entre los linderos o señalizaciones de la plaza de garaje propiedad de cada uno, tal como dicha señalización aparece en el plano del arquitecto Sr. Bernardo , adjuntado como documentos núm. 2 a la demanda, y las señalizaciones o linderos de las plazas de garaje limítrofes, por ambos lados, con cada una de las adjudicadas a los tan repetidos codemandados. 3.º Y que se condene a la codemandada doña Natalia a retirar la caseta de madera que tiene ocupando la prácticamente totalidad de la plaza de garaje núm. NUM002 , a ella adjudicada. Con expresa imposición de días costas a los tres citados demandados».

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado don Cosme se contesto a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando literalmente lo que sigue: «... y en su día previos los tramites correspondientes en Derecho, dicte Sentencia, por la que desestimando la demanda absuelva de la misma a mi representado y todo ello con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.»

Por la representación de don Felix y dona Natalia se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa, por cuanto que el actor don Claudio carecía del carácter con que reclamaba y terminó suplicando al Juzgado lo que sigue transcrito literalmente: «... dictar sentencia en su día por la que: A) Sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se absuelva en la instancia a mis mandantes, por no ser acumulables las acciones ejercitadas contra los mismos y por concurrir en el actor la excepción de falta de personalidad. B) O. en otro caso, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mis representados de todos los pedimentos en ella deducidos. C) Se condene expresamente al actor al pago de las costas del juicio en cualquiera de los dos supuestos.»

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 12 de mayo de 1987 . cuyo fallo es como sigue: «Fallo:

  1. Ha lugar parcialmente a la demanda instada por la representación procesal de la DIRECCION000 , de esta villa contra don Cosme , don Felix y doña Natalia 2.º La demandada doña Natalia , una vez firme esta sentencia y después de ser requerida retirará de su plaza de garaje (la núm. NUM003 ) el armario que tiene en ella; 3.º Absuelvo a los demandados, primeramente citados de las pretensiones contra ellos formuladas:

  2. No ha lugar a expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 25 de enero de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pinilla Peco, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de Madrid, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, con fecha 12 de mayo de 1987, y desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma resolución por el Procurador Sr. Lozano Montalvo en nombre y representación de don Cosme debemos revocar y revocamos la expresada resolución en los extremos siguientes: 1.º Condenar, como condenamos, a los demandados Sres. Cosme y Felix a señalizar las plazas núms. NUM000 y NUM004 , respectivamente, cuyo uso es inherente a los pisos de los que cada uno son propietarios, señalización que se llevará a efecto en base al plano del Arquitecto Sr. Bernardo obrante en autos y precisamente por las líneas coloreadas en violeta; 2.º Declarar, como declaramos, no haber lugar a la utilización por los referidos demandados de los espacios comunes existentes entre los linderos o señalizaciones de sus respectivas plazas del Sr. Bernardo

, y las señalizaciones o linderos de las plazas de garaje limítrofes, por ambos lados, con cada una de las adjudicadas a los referidos demandados. Todo ello, con expresa imposición a los demandados de las costas de primera instancia, sin expresa imposición de las causadas por el recurso de apelación de la Comunidad actora y con expresa imposición al apelante Sr. Cosme de las causadas por su recurso. Y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente Arche Rodríguez, en nombre y representación de don Felix , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia infracción del art. 1.232, párrafo primero, del Código Civil .

  2. Se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba puesto de manifiesto mediante documentos no contradichos por otros elementos de prueba.

  3. Se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia error dehecho en la apreciación de la prueba puesto de manifiesto mediante documentos no contradichos por otros elementos de prueba.

  4. Se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba puesto de manifiesto mediante documentos no contradichos por otros elementos de prueba.

  5. Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia infracción por violación de la doctrina legal relativa a los actos propios.

  6. Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia infracción por violación del núm. 2 del art. 7 del Código Civil .

  7. Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia infracción por violación del núm. 4 del art. 6 del Código Civil .

  8. Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia infracción por violación del art. 1.461 del Código Civil .

  9. Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia la infracción del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 20 de julio de 1961 .

  10. Se ampara en el núm. 5 de la art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia la infracción del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal de 20 de julio de 1961 .

  11. Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia la infracción del artículo, regla 6.ª, de la Ley de Propiedad Horizontal de 20 de julio de 1961 .

  12. Se ampara en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia la no apreciación de la falta de legitimación activa que concurre en don Claudio .

Cuarto

Por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de don Cosme , se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el fallo infringe por no aplicación el art. 1.232 del Código Civil que dispone que la confesión hace prueba contra su autor.

  2. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido el juzgado en error en la apreciación de las pruebas, que resulta por documentos obrantes en autos, los cuales demuestran la equivocación del juzgador.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación en su aspecto negativo de no aplicación de la doctrina légale sobre vinculación de los actos propios.

  4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del núm. 2 del art. 7.º del Código Civil que dispone que la Ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

  5. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del núm. 4 del art. 6 del Código Civil .

  6. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por inaplicación el art. 1.461 del Código Civil que dispone que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.

  7. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia atacada infringe por aplicación indebida el art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal .

  8. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por aplicación indebida en núm. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  9. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por aplicación indebida el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .Quinto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de enero, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La DIRECCION000 , de Madrid formuló demanda contra tres copropietarios -dos de ellos los ahora y aquí recurrentes-, en orden a la señalización de las plazas de garaje núms. NUM000 y NUM001 , cuyo uso y utilización es inherente al piso del que son propietarios cada uno de ellos los Sres. Cosme y Felix , en dicho edificio; señalización que había de conformarse con las delineaciones de un plano acompañado a la demanda y confeccionado por el Arquitecto Sr. Bernardo y se condene a la no utilización de los espacios comunes que quedan entre los linderos de dichas plazas de garaje y las de los demás copropietarios. La demanda que en primer grado fue desestimada en punto a tales pretensiones y dichos demandados fue revocada en el recurso de apelación.

Segundo

El recurso interpuesto por el demandado Sr. Cosme propone nueve motivos de los que será primeramente examinado el motivo segundo porque ataca la sentencia al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el hipotético error de hecho en que supuestamente haya podido incidir en la apreciación de las pruebas, para lo que invoca las escrituras de compraventa, la de declaración de obra nueva y división horizontal, ello enderezado a poner de manifiesto que las plazas de garaje son distintas entre sí, lo que si bien es o puede ser exacto, ciertamente que ello no desvirtúa la afirmación contundente de la sentencia impugnada en la que se dice: «... que los codemandados como todos los demás, entonces cooperativistas, mostraron su acuerdo con el plano -elaborado por el Arquitecto- en el que se realizaba la adecuada distribución de las plazas de garaje, señalizándose en dicho plano los límites de cada una de ellas. Los condenados Sres. Felix y Cosme firmaron con su puño y letra su conformidad con la distribución y con los límites de sus respectivas plazas de garaje, sin condicionar en forma alguna tal conformidad.» Con ello queda meridianamente claro el fracaso del motivo, ya que esos documentos aparte de haber sido previamente valorados por el Tribunal a quo no desvirtúan tal conclusión.

Tercero

El motivo primero, con sede en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación del art. 1.232 del Código Civil que dispone que la confesión hace prueba contra su autor está igualmente condenado al fracaso, porque la doctrina consolidada de esta Sala tiene establecido que ni la confesión es prueba plena, salvo que se haya prestado bajo juramento decisorio (art. 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y además está sujeta a su ponderación en concurrencia con los demás medios de prueba; por ello, no se explica el énfasis sobre la violación del precepto que se indica, cuando en la sentencia se afirma una resultancia fáctica proyectada por una prueba de distinta naturaleza y que por ello no puede ser descalificada por la de confesión judicial, máxime cuando concierne no a la aprobación del plano en que se delimitan las plazas de garaje, sino a la material delimitación de las mismas con pintura efectuada por la empresa «Agromán», lo que no tiene nada que ver con las conclusiones de la sentencia impugnada tras la valoración de los distintos instrumentos de prueba.

Cuarto

El motivo tercero, con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acusa la violación de la doctrina de los actos propios, como doctrina legal, sancionada por esta Sala, y referido a que la señalización material con pintura de las plazas de garaje se hizo por la Cooperativa de Viviendas Cibeles y posteriormente por la Comunidad y en esa forma se adjudicó la plaza núm. NUM000 al recurrente como anejo del piso o vivienda del recurrente. El motivo es improsperable, porque no existiendo declaración fáctica en la sentencia de que la señalización material con pintura se hiciera de conformidad con algún acuerdo previo sobre ello y menos aún con la conformidad de la Comunidad de Propietarios el alegato carece de soporte para su valimiento, antes bien al contrario la sentencia afirma que la señalización efectuada no está acorde con el plano del Arquitecto y que al ser este plano el aceptado por el hoy recurrente es vinculante para él, lo que es de justicia confirmar puesto que se parte del acto propio del recurrente en orden a la eficacia preeminente del referido plano sobre cualquier otra señalización más o menos voluntarista y arbitraria como se expone en el motivo, que en definitiva hace supuesto de la cuestión lo que no es admisible en casación.

Quinto

El motivo cuarto, también al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del núm. 2 .º del art. 7.º del Código Civil , por supuesto abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo. Es evidente que es una cuestión no planteada y ni siquiera insinuada en la instancia, no teniendo soporte fáctico en punto a la intención o propósito que los determina, porque si efectivamente hay una realización material de la delimitación de las distintas plazas de garaje que no se ajusta a un plano aceptado por el recurrente, el ejercicio de la acción encaminada a su cumplimiento no puede ser motejadade carente de finalidad sería y legítima ni como excesiva en la consecución del amparo de un interés legítimo, no siendo circunstancia que clarifique y determine el abuso del derecho la supuesta existencia de otros copropietarios en idénticas circunstancias (Sentencias de 4 de febrero; 5 de marzo y 11 de mayo de 1991 ).

Sexto

El motivo quinto, residenciado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del art. 6.º del Código Civil, núm. 4 .º, que perece a la sola consideración de que somete a análisis una cuestión extraña a su propio interés jurídico por lo que carece de legitimación para su defensa y su posterior extrapolación a la cuestión propia que le afecta.

Séptimo

El motivo sexto, residenciado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa la violación del art. 1.461 del Código Civil que no puede prosperar porque altera sustancialmente el círculo en que se debate la cuestión planteada ya que no se trata ni de entrega o evicción en punto a la compraventa de una plaza de garaje, sino de la exigencia de que ésta se sujete y acomode a la expresión gráfica del plano en que se constata la planta del edificio en que se ubican las plazas de garaje, que fue aceptado y suscrito por el recurrente, por lo que no puede existir violación de una norma que regula supuestos diferentes a la controversia a que se contrae esta litis.

Octavo

El motivo séptimo, bajo la égida del núm. 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugna la sentencia por supuesta aplicación indebida del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal . Si la distribución de las plazas de garaje se hizo previa la proyección gráfica de un plano realizado por un técnico, que fue aceptado y suscrito por el recurrente, que es lo que afirma la sentencia impugnada, es evidente que cualquier desajuste entre la expresión gráfica del plano y la realidad material de su señalización y la del uso dimensional en el espacio que se haga por el recurrente infringe no sólo lo pactado, sino que comporta un uso indebido de zona no propia, de la planta de ubicación de las plazas de garaje, que requiere y exige la aplicación del precepto especial que se dice vulnera, por lo que el motivo perece.

Noveno

El motivo octavo, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también da por infringido el art. 7 de la Ley especial citada que se rechaza porque la aplicación del precepto viene constreñida por la conclusión fáctica mantenida en la sentencia y no desvirtuada de que en la utilización del espacio de la plaza de garaje el recurrente no se ha sujetado a las delimitaciones en el espacio de su propia plaza de garaje según el plano técnico aceptado por el mismo invadiendo espacio ajeno con el consiguiente perjuicio de los demás copropietarios, lo que hace fenecer el motivo.

Décimo

El motivo noveno, con base en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala como infringido el art. 9.6.º de la Ley de Propiedad Horizontal , que también fracasa por cuanto si no hay un acuerdo comunitario al respecto del tema nuclear de esta litis, no es menos cierto que la sentencia afirma la aceptación del plano del Arquitecto Sr. Bernardo por el recurrente en que se delimitan con nitidez las plazas de garaje de la planta a ellas dedicada del edificio y como quiera que tal afirmación no ha sido descalificada a ello ha de atenerse el alegato sin poder fundarlo en premisas distintas de las que se contienen en la sentencia impugnada porque ello le hace incidir en el grave defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, que está proscrito en este recurso extraordinario. Por contra sería preciso un acuerdo unánime de la Comunidad para que el recurrente pudiera disfrutar de los ángulos muertos.

Undécimo

El recurso del Sr. Felix está formalizado con doce motivos de los que se examinarán prioritariamente el duodécimo y cuarto; aquél que denuncia la no apreciación de la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad demandante por estimarse en el motivo que no ostentaba tal cualidad a la hora de interponer la demanda, incluso en la de otorgamiento del poder causídico, por cuanto cesó en el cargo el 29 de marzo de 1985 y los poderes se otorgaron el 23 de mayo del mismo uño: a tal efecto el motivo lo ampara con expresa invocación del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y está en íntima conexión con el motivo cuarto que con sede en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba en orden al ya citado cese del Sr. Claudio como presidente de la Comunidad y su sustitución por doña Gloria : motivos éstos que han de declinar, en primer lugar porque no es vía casacional adecuada la del motivo duodécimo porque la hipotética falta de legitimación activa del Sr. Claudio , no es tal sino que esa falta de acción recarería en su caso en la Comunidad de Propietarios que es la parte demandante y por ello se estaría en este caso ante un problema de falta de personalidad por no acreditar el carácter o representación con que reclama el órgano actuante (art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal ) de aquélla como su Presidente, que incluido como excepción dilatoria en el art. 533. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo puede ser planteada y debatida al amparo del 9 núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque su supervisión no es de los supuestos previstos en el núm. 3.º de la misma norma ya que ni afecta a las formas procesales strictu sensu, referidas al trámite formal del juicio y menos aún a la estructura procesal de la sentencia, porque aunque aquel supuesto defecto de personalidad del órgano que actúa en nombre de la Comunidadactora constituya un presupuesto procesal previo al examen de fondo, es incuestionable que no interfiere en el procedimiento en sí mismo considerado ni a los actos y garantías de que está integrado y revestido respectivamente. Pero el rechazo de los dos motivos en profundidad viene específicamente determinado porque precisamente la misma Junta de Propietarios de 29 de marzo de 1985 en su punto séptimo del orden del día se dice: Se somete a votación, facultar a la actual Junta Rectora para continuar en sus cargos hasta dejar solucionado el asunto antes referido; dándose después paso a la nueva Junta Rectora, que no por esto, dejaría de ser elegida en esta reunión», habiéndose aprobado tal propuesta por los presentes con cuatro votos en contra solamente y siendo los asuntos antes referidos los relativos a los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 21 de marzo de 1985 en su punto tercero, es decir el correspondiente al otorgamiento de poderes para pleitos para zanjar el tema controvertido de las plazas de garaje que ahora ocupan por lo que es evidente que el Sr. Claudio gozaba y goza a estos menesteres del respaldo mayoritario de la Comunidad con plenas facultades para proseguir los procesos hasta culminar la solución de esos problemas concretos que afectan a los hoy recurrentes (folios 3, 4, 5, 76 vuelto y 79 vuelto).

Duodécimo

El motivo segundo encauzado por vía del núm. 4.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error de hecho en que supuestamente incide la sentencia, trata de llegar a la convicción de que las pla/as de garaje, todas, son distintas en punto a superficie entre sí, lo que obviamente no puede prosperar porque esa situación de hecho que incluso reconoce la sentencia impugnada -de ahí que sea superfluo el alegato del motivo-. no es óbice a la situación fáctica que es el soporte de la sentencia de que el acuerdo comunitario y de los recurrentes específicamente, es el de que las plazas de garaje adquiridas eran referenciadas gráficamente al plano del Arquitecto Sr. Bernardo de donde se infiere que el afirmarse en el motivo una circunstancia que no se niega en la sentencia y que por otra parte no incide ni obstaculiza los pronunciamientos de la sentencia en función de las pretensiones de la demanda hagan inútil y perecedero por tanto el motivo analizado.

Decimotercero

Otro tanto acaece en orden al motivo tercero que también se ampara en el ordinal 4.º del art. 1.692 de las Ley de Enjuiciamiento Civil y que referido al tema de la superficie de las demás plazas de garaje y a la delimitación con pintura de sus linderos, ofrece una perspectiva de los hechos que no tienen influencia para desvirtuar los que, proclamados por la sentencia, ciñen en forma concreta las pretensiones de la demanda y los consecuentes pronunciamientos de aquélla.

Decimocuarto

Analizados por razones metodológicas los motivos que conciernen a las posibles modificaciones de los presupuestos procesales o la relación fáctica en que se apoya todo el armazón jurídico de la sentencia, han de analizarse lo que son estrictamente jurídicos y se residencian en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así tenemos que el motivo primero denuncia infracción del art. 1.232.1.º del Código Civil y como quiera que tiene las mismas observaciones, sustancialmente, que las del motivo primero del recurso interpuesto por el demandado Sr. Cosme , ha de remitirse su análisis y conclusiones a las mismas que se expusieron en el fundamento de Derecho tercero de esta sentencia. Otro tanto acontece con el motivo quinto que señala la violación de la doctrina de esta Sala en punto a la doctrina de los actos propios que ya fue tratada en el fundamento de Derecho cuarto al que nos remitimos en aras de la brevedad y mejor inteligencia del problema que se plantea en forma común en ambos recursos. Y lo mismo ha de decirse del motivo sexto que acusa la violación del núm. 2 del art. 7 del Código Civil que en fundamento jurídico quinto al que igualmente hemos de remitirnos.

Decimoquinto

Y lo mismo ha de decirse del motivo séptimo que denuncia la violación del núm. 4 del art. 6 del Código Civil ; del motivo octavo que señala la infracción del art. 1461 del Código Civil ; del motivo noveno que denuncia la infracción del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal ; del motivo décimo que da por infringido el art. 7 de dicha Ley Especial, y el motivo undécimo que acusa la violación del art. 9, regla 6.ª también de la Ley de Propiedad Horizontal , y que respectivamente han sido analizados en los fundamentos jurídicos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la presente sentencia con rechazo de los motivos del recurso formalizado por el Sr. Cosme de factura jurídica sustancialmente idéntica a los aquí últimamente reseñados que igualmente perecen.

Decimosexto

Rechazados los nuevo motivos del recurso del Sr. Cosme y los doce del formalizado por el Sr. Felix se desestiman ambos con expresa imposición de costas a los recurrentes (art. 1.715.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por larepresentación de los recurrentes don Felix y don Cosme contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 1990. que dictó la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dichos recurrentes al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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