STS, 23 de Febrero de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:19103
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 135. - Sentencia de 23 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Comisión mercantil. Responsabilidad extracontractual.

Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902, 1.100, 1.718 y 1.719 del Código Civil. Arts. 252 y 272 del

Código de Comercio.

DOCTRINA: Es evidente que el contrato de comisión fue manifiestamente incumplido y por

consiguiente demostrado esto hay que indemnizar a los perjudicados de todas las consecuencias

dañosas en virtud de las disposiciones generales sobre obligación (art. 1.100 del Código Civil y

concordantes), de las específicas de la comisión mercantil (arts. 252 y 272 del Código de Comercio ) y de los también aplicables arts. 1.718 y 1.719 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Mahón, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso lúe interpuesto por "Banco de Santander S. A.", representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, y asistido por el letrado don Manuel Román Román; siendo parte recurrida "Juan Gelabert Caules S. A.", don Domingo doña Mónica y don Alonso representados por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez y asistidos por el letrado don Jesús Blanco Campaña.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora Sra. Hernández Soler, en nombre y representación de "Juan Gelabert Caules S. A.", don Domingo , doña Mónica y don Alonso interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Mahón contra "Banco de Santander S. A.", sobre reclamación de cantidad, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando que el demandado "Banco de Santander S. A.", no dio cumplimiento al contrato de comisión mercantil, por lo que está obligado a reintegrar la cantidad de

24.082.911, así como las costas y gastos de este juicio.

  1. La Procuradora Sra. Pérez Genovard en nombre de la entidad demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminarsuplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda.

  2. Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. La Jueza de Primera Instancia de Mahón dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Hernández Soler, en nombre y representación de "Juan Gelabert Caules S. A." contra el "Banco de Santander S. A.", por reclamación de cantidad, condeno a la entidad demandada al pago de 24.082.511 pesetas, así como al pago de las costas procesales".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva estimó en parte el recurso reduciendo en 1.435.000 pesetas la cantidad inicial a cuyo pago condenaba la sentencia de instancia, cifra que corresponde a las cantidades recibidas según el demandante-apelado en concepto de desgravación fiscal a la exportación.

Tercero

1. El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de "Banco de Santander S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 15 de enero de 1991, con apoyo de los siguientes motivos. Motivos del recurso: 1º Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil. 2º Con la misma base legal se denuncia infracción del art. 1.253 del Código Civil. 3º Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil. 4º Con idéntica base se alega infracción del art. 1.968.2º del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 5 de febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes que conviene destacar para la resolución del presente litigio que la actora, fabricante de artículos de joyería, exportó a Inglaterra una partida con destino a la firma "Goldschanis Midlands Limited", que la adquiría en un precio de 85.067 libras esterlinas. El precio dio lugar al libramiento de una letra de cambio descontada en el "Banco de Santander", con quien la vendedora suscribió también una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles hasta un límite de 25.000.0000 de pesetas para asegurar al banco el reintegro de las operaciones de descuento. Al propio tiempo la vendedora, en calidad de comitente, encargó al "Banco de Santander" como comisionista el servicio de que hiciera llegar a la firma inglesa el conocimiento de embarque de la partida de joyas adquiridas, el cual entregaría contra el pago de la letra o contra la aceptación del efecto más la prestación de aval bancario de su pago. Se entregó por el banco ingles corresponsal del español a la firma inglesa la partida de joyas sólo con la firma de la aceptación de la letra, y su situación de insolvencia general ha privado a la compañía vendedora del cobro de las mercancías vendidas, siendo obligada a pagar en juicio ejecutivo el principal y las costas de la letra descontada por el "Banco de Santander". Ello originó la presente demanda, en la que se reclamaron daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de comisión mercantil y en definitiva, que se abonaran a los actores partidas por el importe de la letra. 15.712.000 pesetas, más 1.435.000 pesetas que se perdieron de la Dirección General de Transacciones Exteriores por desgravación de la exportación, más

5.661.380 pesetas correspondientes a intereses, costas, honorarios e impuestos sobre los intereses, y

1.273.801 pesetas de propias costas de Abogados. Total, 24.082.911 pesetas.

La sentencia hoy recurrida fue estimatoria en parte, suprimiendo de la reclamación la cantidad correspondiente a la desgravación por exportación en atención a que nunca se habría obtenido si el Banco no hubiera entregado el conocimiento de embarque, pues la exportación no se habría consumado. El resto se atendió con fundamento en el contrato de comisión mercantil del que se derivaron esos daños, con cita también del art. 1.902 del Código Civil .

Segundo

Contra la sentencia se interpone el presente recurso, cuya finalidad es exclusivamente obtener la reducción de la condena en las cantidades relativas a costas y gastos del juicio ejecutivo que en su sentir, no tienen nada que ver con la negligencia o culpa del comisionista, que no tienen relación de causa a efecto con su conducta, y porque la reclamación en juicio ejecutivo no constituye acción culposa y, en último lugar, porque fundada la condena en el art. 1.902 del Código Civil , debió admitirse la prescripción por el transcurso de un año. Admite, pues, el Banco el cumplimiento anormal del contrato de comisión y sólodiscute parte de las consecuencias dañosas del mismo.

Tercero

El motivo primero lo dedica a sostener que se ha infringido el art. 1.902 y se ampara en el núm. 5º del art. 1.692 . Si el precepto exige que concurra acción u omisión culposa, daño efectivo y relación de causa a efecto, dice el recurrente, los gastos y costas del juicio no tienen nada que ver con conducta negligente del Banco, y como el motivo tercero sostiene que no hay acción u omisión negligente, deben tratarse conjuntamente. Es evidente que el contrato de comisión fue manifiestamente incumplido y, por consiguiente, demostrado esto, hay que indemnizar a los perjudicados de todas las consecuencias dañosas en virtud de las disposiciones generales de la obligación (art. 1.100 y concordantes del Código Civil ), de las específicas de la comisión mercantil (arts. 252 y 272 y concordantes del Código de Comercio ) y de los también aplicables arts. 1.718 y 1.719 del Código Civil . Dicho esto ha de analizarse si la ejecución de la letra de cambio descontada por el Banco merece la consideración de acción generadora de los gastos hoy reclamados y la respuesta ha de ser afirmativa, puesto que entre ambos, juicio y pagos subsiguientes, hay perfecta concatenación causal, quedando como única cuestión si la reclamación judicial del importe de la letra merece reproche encajable dentro del art. 1.902 del Código Civil , y la respuesta también ha de ser afirmativa porque en ningún caso debió el Banco acudir al juicio ejecutivo en reclamación de una cantidad cuyo impago se produjo porque el deudor del negocio que constituyo la base causal de la letra, que percibió las mercaderías, que no las pago, se enriqueció con su importe exclusivamente porque el Banco incumplió sus deberes derivados del contrato de comisión y, luego, amparado en la póliza de afianzamiento acudió a la reclamación del importe del que en este juicio ha aceptado que era responsable como lo revela que no impugna la condena de la Audiencia en cuanto le impone la devolución de lo percibido. Por todo ello, los motivos primero y tercero son desestimados.

Cuarto

El motivo segundo denuncia, por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 , la infracción por no aplicación del art. 1.253 , y consume su argumentación afirmando que si según el citado articulo entre el hecho liase y la consecuencia ha de existir enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como la Sala sentenciadora ha establecido relación causal entre la conducta del Banco como comisionista y el juicio ejecutivo causante de las costas cuando, en su sentir, no hay enlace preciso y directo, se ha infringido el art. 1.253 citado.

El motivo es tan confuso que comienza alegando la inaplicación del art. 1.253 y continúa sosteniendo que se ha aplicado puesto que habla de falla de enlace preciso y directo, para terminar afirmando que lo pretendido es demostrar que no existe relación causal entre el contrato de comisión y las costas del juicio ejecutivo. El motivo decae, por contuso, porque no se puede infringir el art. 1.253 , que no se aplica ni resulta preciso aplicarlo y porque como ya se ha afirmado al decidir los motivos anteriores, la relación de causalidad es una afirmación de hecho contenida en la sentencia recurrida, mantenida en los razonamientos anteriores, y porque la valoración jurídica que la relación causal entraña es atinadamente razonada por la Sala de instancia.

Quinto

Por último, no cabe apreciar la prescripción de la acción de reclamación del importe porque en los hechos de la demanda ninguno se formula tendente a indicar los días inicial y final del plazo del año pero sobre todo porque la indemnización concedida es la derivada del incumplimiento de un contrato, aunque haya citado la Audiencia el art. 1.902 . que esta Sala muchas veces ha entendido compatible con la responsabilidad contractual.

Sexto

Las costas se imponen a la parte recurrente por disposición del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Senén contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 15 de enero de 1991, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Teófilo Ortega Torres. - José Almagro Nosete. - Rubricados.

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