STS, 11 de Febrero de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:19079
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 88.- Sentencia de 11 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Propiedad Industrial.

MATERIA: Patente. Modelo de utilidad. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 117.3 de la Constitución Española ; art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; art. 49 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; arts. 6, 50, 152, 55, 57, 62 y 63 de la Ley de Patentes .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1987, 21 de abril de 1987, 14 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987 .

DOCTRINA: Lo que se pretende es que esta Sala de casación revise la apreciación de la prueba pericial, como si se tratase de una tercera instancia, ello no es posible porque la Sala a quo en su intransferible función de "juzgar" conforme faculta la Constitución Española (art. 117.3 ), aprecia la prueba de forma soberana.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en tirado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, sobre derecho de patente, cuyo recurso fue interpuesto por don Darío , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Juan Casula Oliver, en el que son recurridas las entidades "Hegoplac, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Ponce, y asistido del Letrado don Jesús Jórrenles Fernández Mayorales, y "Grabados Lema", declarada en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Darío , contra las entidades Hegoplac, S. A., y Grabados Lema, sobre derecho de patente.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase constitutiva de un claro supuesto de violación del modelo de utilidad núm. 157.450, la fabricación y comercialización por la demandada "Hegoplac. S. A.", y la manipulación y comercialización por "Grabados Lema" de matrículas para vehículos automóviles que utilizan el procedimiento del objeto del modelo de utilidad antes citado, sin contar con licencia ni autorización de su titular, y consecuentemente condenar a ambas demandadas a la inmediata cesación de los actos violatorios del derecho exclusivo y excluyente que a favor de su mandante confiere la titularidad sobre el precitado modelo; y a indemnizar al actor los daños y perjuicios causados por tal ilícita explotación, en la cuantía a determinar en período de ejecución desentencia y al pago de las cosías procesales.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada "Hegoplac, S. A.", la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo a su representante de los pedimentos de aquella, con imposición de las costas al actor. La también demandada entidad "Grabados Lema" fue declarada en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda objeto de las presentes actuaciones formulada por don Darío , contra la mercantil "Hegoplac. S. A", y la comercial "Grabados Lema", debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: 1.º Absolver de la demanda a la comercial citada "Grabados Lema".

  1. Declarar que la conducta de la otra codemandada "Hegoplac, S. A.", es atentatoria, lesiona y viola los derechos de utilización exclusiva del actor al usar de un idéntico procedimiento que el registrado a favor de éste para la obtención de placas de matrícula, comercializándolo y cediéndolo a terceros sin licencia de aquél. 3.º Condenar como condeno a la última entidad citada a estar y pasar por la precedente declaración.

  2. Estimar la pretensión del actor en orden a la indemnización de daños, que se cuantificaran en trámites de ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución. 5.º Ordenar como ordeno el embargo de las piezas infractoras fabricadas por "Hegoplac. S. A", existentes en los almacenes de la misma, así como el utillaje destinado a su producción, 6.º Imponer, finalmente, el pago de todas las costas causadas a la entidad condenada en estas actuaciones. Por rebeldía de la demandada "Grabados Lema" notifíquesele esta resolución, en la forma que la Ley determina, si dentro de tercero día no se solicita su notificación personal."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Hegoplac. S. A.", contra la Sentencia de fecha 31 de diciembre de 1988, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Valencia , en los autos de juicio de menor cuantía frente a aquélla y frente a la empresa "Grabados Lema", promovidos por don Darío , y con revocación parcial de dicha sentencia, se desestima en un todo la demanda y se absuelve a la demandada "Hegoplac. S. A.", de los pedimentos todos en aquélla deducidos, confirmándola en cuanto a la absolución que había acordado respecto de la codemandada "Grabados Lema". Con expresa imposición al demandante de las costas devengadas en la primera instancia, como preceptivas: y sin lugar a especial declaración en cuanto a las causadas en el recurso."

Tercero

El Procurador don Carlos Zulueta Cebrián en representación de don Darío , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la interpretación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante el que se denuncia violación, por inaplicación del art. 1.252 del Código Civil , en relación con el art. 49 del Estatuto de la Propiedad Industrial , bajo cuya vigencia fueron concedidos tanto el modelo de utilidad como la patente de invención, que también se denuncia como violado por inaplicación, y art. 6.º en sus tres incisos, de la Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo , asimismo infringido por falta de aplicación, y cuerpos de doctrina incardinados.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento jurídico en que incide, por inaplicación de los arts. 50 en relación con el 152, 55, 57, 62 y 63 y concordantes de la Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo, la sentencia recurrida.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de enero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha venido debatiendo en primera y segunda instancia el litigio de menor cuantía en torno al modelo de utilidad núm. 157.450, concedido en el año 1971. propiedad del demandante y actualrecurrente, don Darío , por estimarlo violado en cuanto a fabricación y comercialización por la demandada, entidad denominada "Hegoplac, S. A.", sobre procedimiento para la obtención de placas de matrícula para vehículos automóviles, sin contar con licencia ni autorización de su titular, solicitando la condena de la demandada a la cesación de los actos violatorios y a indemnizar daños y perjuicios causados por la ilícita explotación. La acción fue estimada en parle en primera instancia; mas no así en la sentencia ahora recurrida, que absolvió a la demandada y desestimó la demanda, previo acogimiento del recurso de apelación que interpuso aquélla. El presente recurso interpuesto por el actor concreta fundamentalmente su objetivo en impugnar la apreciación de la prueba pericial que hizo la Sala a quo, viniendo a ser los motivos segundo y tercero complementarios del primero, reducido a la cuestión de hecho. Como en el recurso de casación no puede revisarse la apreciación que de la prueba pericial que llevó a cabo la sentencia recurrida, por las consideraciones que después se exponen, es preciso tener en cuenta aquella apreciación de manera sucinta consiste en considerar probados los siguientes hechos: a) La recurrida Hegoplac. S. A., se ampara en la patente de invención núm. 502.615/2, concedida en el año 1982 (perfeccionamientos incorporados en la confección de placas, utilizadas posteriormente en la obtención de letreros ), y su oposición a la demanda se basa en ser tal patente muy diferente por su objeto al modelo de utilización de que es titular el demandante (once años anterior en su concesión por el Registro de la Propiedad Industrial),

  1. La Sala de instancia aprecia que según dictamen pericial frente a las dos placas metálicas del demandante, la del demandado se constituye por una sola placa metálica a la que se superponen hasta tres láminas, una de color y dos de papel provistas de un adhesivo que las une c) La placa de matrícula con homologación PM- 01016-V, atribuida a la recurrida, tampoco presenta identidad con las reivindicaciones del modelo de utilidad. Examina detalladamente la Sala de apelación ambas modalidades, y halla notables diferencias entre las dos contrapuestas en este pleito, por ejemplo, la segunda placa metálica objeto de la reivindicación primera del modelo de utilidad no podría sustituirse por una lámina de papel de aluminio, ni sería capaz de satisfacer el segundo apartado de la primera reivindicación del modelo, al no tener resistencia mecánica como para poder ser encajada en la primera placa, d) El procedimiento reivindicado por el modelo del recurrente básicamente consiste en el íntimo ensamblaje de dos placas metálicas de distinto espesor; el procedimiento reivindicado por la patente no es igual, ya que tiene una primera placa metálica básica, a la que se adhieren dos láminas de papel metalizado y lámina recubriendo el contorno de las capas anteriores; sin que la naturaleza del procedimiento se altere por la naturaleza de los materiales empleados, sino que la patente reivindica un procedimiento esencial diferente, con un abaratamiento del coste implícito en la sustitución de varias placas metálicas por las dos láminas adhesivas, aunque con mayor complicación en el manufacturado, e) Concluye la Sala a quo su análisis de la prueba pericial, de conformidad con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manifestando que hay diferencias esenciales entre lo reivindicado en el modelo con respecto al objeto de la patente, sin que pueda decirse, lejos de la identidad de los dos procedimientos enfrentados, que en la fabricación de la entidad demandada se ha copiado o aprovechado el procedimiento registrado por el demandante (Fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada).

Segundo

Ante esas conclusiones probatorias referidas a la prueba pericial que se valoró en la segunda instancia, el motivo primero de casación, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretende una nueva apreciación de la misma prueba que lógicamente disiente de la verificada por la Sala a quo y que quiere aferrarse a lo resuelto en la primera instancia. Para ello pretende no un análisis de los documentos que señala indicando en qué parte de ellos consta el error del fallo recurrido en casación sino un examen global de esos documentos, interpretándolos de manera parcial para concluir que la sentencia recurrida evaluó la prueba con evidente error, que dice documentalmente acreditado. Mas a tal conclusión no es posible llegar en este caso, no sólo porque tales documentos fueron ya examinados por el Tribunal sentenciador, sino sobre lodo y principalmente porque lo que se presente es que esta Sala de casación revise la apreciación de la prueba pericial, como si se tratase de una tercera instancia. Ello no es posible porque: a) La Sala a quo en su intransferible función de "juzgar", conforme le faculta la Constitución (art. 117.3 ). aprecia la prueba de forma soberana, prueba que en el caso debatido es de tal naturaleza que no puede acceder al recurso extraordinario de casación, la alegación de la prueba pericial en casación no puede confundirse con la documental, pues son medios de prueba distintos, y por tanto (como declaro, entre otras, la Sentencia de 10 de octubre de 1987 y las del mismo año de 21 de abril, 2 de octubre y 6 de noviembre ) no es subsumible en la hipótesis que contempla en el núm. 4 del art. 1.692 al ser dicha prueba de apreciación discrecional, carece de eficacia para fundamentar el recurso de casación no es pues impugnable en este recurso: y no permite al recurrente un nuevo examen y valoración de dicha prueba para extraer consecuencias lógicamente subjetivas y parciales, lo que implicaría convertir la casación en una tercera instancia.

Tercero

En el motivo examinado (primero del recurso) como motivo de hecho en cuanto pretende una alteración de la base láctica que la sentencia recurrida adoptó y que, conforme a lo expuesto, ha de ser desestimado, el recurrente involucra, de manera impropia, alusiones a una excepción de cosa juzgada,objeto principal del segundo de los motivos, que al amparo del número 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acude la infracción por inaplicación del art. 1.252 del Código Civil , en relación con el art. 49 del Estatuto de Propiedad Industrial , y el art. 6.º. en sus tres incisos, de la Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo , que también se estima infringido por falta de aplicación. El motivo ha de ser igualmente desestimado. En primer lugar, del examen de la prueba pericial por el Tribunal de segunda instancia es evidente que se deriva que no existe en modo alguno "la más perfecta identidad" entre las cosas debatidas en los procesos anteriores y en el actual, tal identidad es exigida por el precepto civil invocado, y no concurre en el caso ahora contemplado, entendiendo por "cosa" el bien jurídico cuya protección se solicita del juzgador, en este caso la protección de una modalidad de la propiedad industrial; sin duda los acaecimientos posteriores a la concesión del modelo de utilidad del recurrente (once años antes que la patente propiedad del recurrido) han influido en determinar una diferente cosa u objeto protegido y una diversa causa de pedir (como se deduce de las Sentencias de esta Sala de 14 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987 ), y siempre que, como se ha probado en esta litis, supone una mejora del objeto registrado, ya que el resultado obtenido con la patente discutida es más barato que el conocido a través del modelo de utilidad del demandante y recurrente, visto y probado además que el resultado nuevo se obtiene gracias al material empleado por un procedimiento distinto. En segundo lugar, también como derivado de la prueba apreciada, resulta que no ha habido infracción de los arts. 49 del Estatuto de Propiedad Industrial y 6 .º de la Ley vigente sobre patentes, ya que se ha acreditado que las modificaciones que introdujo la recurrida en los objetos de protección jurídica pueden considerarse como nuevas según el dictamen pericial cuestionado. Ante estas consideraciones que revelan la novedad de la patente contemplada es inútil que el recurso pretenda un nuevo examen de la prueba pericial, pretendiendo dar preferencia a la valoración que efectuó el Juez de primera instancia, a la que se superpone lógica y jurídicamente la efectuada por el Tribunal superior de instancia, que no se ha acreditado ilógica ni arbitraria.

Cuarto

El ultimo de los motivos, también al amparo del núm. 5 del artículo l.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 50 en relación con el 152, 55, 57, 62 y 63 y concordantes de la Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo. Salvando la anomalía de alegar como infringidos los artículos concordantes, sin decir cuáles son en criterio del recurrente, contraviniendo así lo que exige el art. 1.707 de la Ley procesal citada y dado sobre todo el presupuesto del resultado de la prueba pericial examinada por la Sala de apelación, tal motivo ha de perecer también según se expone seguidamente. En cuanto a los arts. 50 y 152 citados, no se explica la relación que a juicio del recurrente tienen respecto de la cuestión litigiada ni se indica a cuál de los apartados del primero quiere referirse, ya que se trata de diversos supuestos de hecho; igualmente en cuanto al art. 55 , dado el resultado de la prueba, no se explica la relación del supuesto de hecho que contempla con aquel resultado; en cualquier caso, este último no ha puesto de relieve que se hayan violado otras patentes anteriores; tampoco de aquel resultado probatorio deriva el supuesto de hecho del art. 57, ni que se haya infringido la Ley , la moral o el orden publico o la salud pública. Asimismo no se descubre la razón para haber aplicado los arts. 62 y 63 , en cuanto que no se acreditó en esta litis que la actividad de la recurrida haya lesionado los derechos del recurrente, el que a su vez no es titular de una patente como exigen tales normas; ni en vista de la procedencia de la desestimación de la demanda puede accederse a las solicitudes del recurrente en su demanda relativas a los distintos apartados del art. 63 , como ya expresó la sentencia recurrida; puesto que, al no ser estimada la demanda, han de ser denegadas las peticiones referidas.

Quinto

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas al recurrente por mandarlo así la Ley (art. 1.715 . párrafo último, de la Ley procesal civil) sin que proceda pronunciamiento sobre depósito por no haber sido necesario constituirlo, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Darío , contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 1990. que dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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