SAP La Rioja 165/2003, 12 de Mayo de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2003:324
Número de Recurso505/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 165 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de Menor Cuantía nº 26/01, rollo de apelación nº 505/02 contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Logroño; recurrida por DOÑA María Cristina , representada por la procuradora Sra. Rivero Francia y asistida por la letrado Sra. Rico; siendo apeladas DOÑA Marisol , DOÑA Dolores Y DOÑA María Inmaculada , representadas por la procuradora Sra. Ramírez Marín y asistidas por el letrado Sr. López; recurso en el que ha sido ponente D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 30 de julio de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ramírez, en representación de Doña María Inmaculada , Doña Dolores y Doña Marisol y en beneficio de la comunidad del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Torrecilla en Cameros, contra Don Lucas y Doña María Cristina , representados en autos por la Procuradora Sra. Rivero, debo declarar y declaro que el inmueble de la actora, ya reseñado, no está gravado con servidumbre de luces y vistas a favor de la casa nº NUM001 de dicha calle y localidad, propiedad de los demandados, y todo ello respecto a las dos ventanas ubicadas en la planta NUM002 de esta última casa, así como de esa balconada en la planta NUM003 , y sitas en la pared contigua de ambas propiedades, pudiendo en consecuencia la actora realizar aquellas obras de edificación de su propiedad a que le autoriza el articulo 581 del C.C., condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y con imposición a tal demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de abril de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución dictada en primera instancia, que recoge el pronunciamiento al que se hahecho referencia, es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, afectada por el pronunciamiento declarativo relativo a la inexistencia de una servidumbre de luces y vistas, y en el que, en su consecuencia, se declaró que las actoras podrán realizar aquellas obras de edificación a cuya ejecución autoriza el artículo 531.3 del Código Civil, pudiendo por tanto tapar o anular con la futura edificación los tres huecos o ventanas descritos en la demanda. Se ejercitaba por la parte actora, doña María Inmaculada , doña Dolores y doña Marisol , la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas al objeto de obtener la declaración de que su propiedad está libre de los gravámenes que los demandados pretenden imponer sobre la propiedad colindante. En el ejercicio de esta acción negatoria constituye requisito necesario e imprescindible, para que esta acción prospere, que la actora acredite el dominio del bien inmueble sobre el que se supone, indebidamente, impuesto el gravamen, con el fin de que se declare su libertad. En la Jurisprudencia se establece que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma (Sentencia de 13 de Junio de 1.998) y que en la acción negatoria el actor ha de acreditar que el terreno le pertenece (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 1.997). Una vez que el demandante ha probado su titularidad dominical, entrará en juego el principio general del Derecho recogido en el artículo 348 del Código Civil, y que desde antaño viene proclamando sin fisuras, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia: "es principio inconcuso de derecho que toda propiedad se supone libre mientras no se pruebe la existencia o constitución de algún gravamen" (STS de 13 de diciembre de 1865), pues "Existe una presunción de derecho favorable a la libertad de las fincas, mientras no se acredite que están afectas a servidumbre legalmente establecidas...", (SSTS 21 octubre 1892, en el mismo sentido las STS 31 marzo 1902, 10 junio 1904, 15 noviembre 1910, 19 febrero 1912, 13 octubre, 20 y 26 de diciembre 1927, 8 y 13 noviembre 1929, 4 marzo 1933, 30 octubre 1959, 7 mayo 1962, 25 marzo 1967, 17 junio 1971, 19 junio 1978, 11 octubre 1988, 23 diciembre de 1988, 16 mayo 1991, 10 marzo 1992, entre otras muchas).

Al contestar a la demanda, la representación procesal de don Lucas y doña María Cristina alegó las excepciones procesales de litispendencia y de prescripción de la acción ejercitada, y subsidiariamente solicitó que se declarase el derecho de los demandados a mantener abiertos los huecos o ventanas a los que se refiere el presente procedimiento, y que se declare la existencia de una servidumbre de luces y vistas sobre la finca de las demandantes y la consiguiente imposibilidad de éstas de construir, conforme a las prescripciones del artículo 585 del Código Civil, a menos de tres metros de distancia de la casa de los demandados y, en todo caso, a menos de dos metros desde la fachada del inmueble de los demandados por causa de haberse estimado la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas promovida por los citados demandados en el procedimiento de cognición número 384/96 que fue seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño entre las mismas partes litigantes.

Tal pretensión fue tramitada como una demanda reconvencional y en la sentencia dictada se estima íntegramente la demanda y se desestima la reconvención.

SEGUNDO

En el recurso presentado por la procuradora Sra. Rivero Francia en nombre y representación de don Lucas y doña María Cristina se entiende, como primer motivo de impugnación, que es indebida la desestimación de la excepción de cosa juzgada, inicialmente alegada como litispendencia, y que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil.

Para resolver sobre la excepción entonces planteada y hoy reiterada en esta instancia debemos partir de que la institución de la cosa juzgada consiste la fuerza que el ordenamiento jurídico concede a una Sentencia que se ha pronunciado en un proceso sobre el fondo del asunto planteado por las partes, y partiendo de la firmeza de la Sentencia, obliga a no fallar de nuevo sobre lo ya decidido, pues implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes, y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Esta es la llamada función negativa de la cosa juzgada, precluyendo todo posible juicio ulterior sobre el mismo objeto y haciendo imposible decidir de manera distinta a como lo hizo el Fallo precedente (STS. de 16 de marzo de 1992). Se ha de tener en cuenta que la cosa juzgada la produce solo la parte dispositiva de las resoluciones judiciales (SSTS. de 10 de abril de 1984 y 12 de julio de 1990), y además que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991, se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en un ulterior proceso, precisando que las cuestiones deducibles y no deducidas quedan implícitamente resueltas, si hay entre ellas y el objetivo principal del pleito un profundo enlace, y están protegidas por la cosa juzgada, tanto si han sido expresamente resueltas, como si no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas, por hallarse comprendidas en el tema decidendi. Para que la presunción de cosa juzgada material establecida en el ahora derogado artículo 1251 del Código Civil, pudiera desplegar sus efectos, se exigía como requisitos imprescindibles a tenor del artículo también derogado, 1252 del mismo Cuerpo Legal y la jurisprudencia tenía declarado que, entre los dos procesos se debe dar una perfectaidentidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (STS. de 24 de octubre de 1986, 25 de junio de 1987, 9 de mayo de 1988, 26 de febrero de 1990, etc.) y, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995, la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la parcial entre los dos litigios, es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Esta doctrina se mantiene vigente a tenor del contenido del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

En este sentido y respecto a esta excepción, que en su día se articuló como litispendencia, se exige un examen comparativo entre lo resuelto en uno y otro procedimiento. Obrando en autos testimonio completo de aquellas actuaciones, se comprueba que existe...

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