STS, 4 de Marzo de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:18993
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 178.-Sentencia de 4 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedad de responsabilidad limitada. Socios minoritarios expulsados por minoritario.

DOCTRINA: La cuestión planteada es si puede decretar la expulsión de los otros dos socios

mayoritarios titulares de dos tercios, el minoritario titular del otro tercio.

En todos los supuestos ha de respetarse la regla general que gobierna esta clase de sociedades y contiene el art. 14 de la Ley . Lo que lleva a la conclusión de que la exclusión acordada no lo fue en

la forma legal pertinente pues el art. 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige para llevar a cabo la disolución, sin distinciones de total o parcial, y sobre todo para modificar en cualquier forma la escritura social, la necesaria concurrencia de acuerdo con el voto a favor de un número de socios que representen al menos la mayoría de ellos y las dos terceras partes del capital social, bastando esto último si se (ruta de segunda convocatoria, condiciones que no se cumplen en la Junta celebrada.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección Segunda-. en fecha 22 de marzo de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre disolución de sociedad limitada, expulsión de socios y competencia desleal, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Miguel y don Leonardo representados por la Procuradora de los Tribunales, doña María Rodríguez Puyol asistidos del Letrado don Félix Vidal Francés, en el que son partes recurridas la entidad "Chansy, S.L." y doña Patricia , representados por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, a los que defendió la Letrada doña Victoria Paños Perucho.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Albacete tramitó los autos de juicio de menor cuantía (núm. 215 19-NN) en razón a la demanda que planteó la entidad mercantil "Chansy. S.L.", y doña Patricia contra don Pedro Miguel y don Leonardo , en la que, tras exponer los hechos y aportaciones jurídicas convenientes, se suplicó al Juzgado: "Sea servido dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.º Se declare la disolución parcial de la entidad mercantil "Chansy, S.L.", excluyendo a sus socios y administradores, don Pedro Miguel y don Leonardo , por infringir el deber de no concurrencia y competencia desleal, realizando actividades mercantiles que son de la competencia directa de las ejercidas por la sociedad actora. 2.º Se autorice a la entidad mercantil "Chansy, S.L." a) a exigir a los socios desleales excluidos, don Pedro Miguel y don Leonardo , sin darles participación en las ganancias ni indemnización alguna, los fondos que tuvieren en la masa social, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la disolución parcial de la sociedad actora. 3.º Se condene alos administradores 178 de la sociedad actora a rendir cuentas, en ejecución de sentencia, de las operaciones sociales correspondientes desde el ejercicio económico de 1985 hasta el momento en que se declare la disolución parcial de la sociedad actora, y a cuanto más proceda para hacer electivo y ejecutivo el fallo de la presente resolución judicial. 4.º Líbrese certificación literal de la resolución judicial recaída en estos autos al Sr. Registrador Mercantil de la provincia de Albacete, para que proceda a su inscripción íntegra en los asientos correspondientes a la entidad mercantil "Chansy, S.L." a) modificando los estatutos sociales de la entidad "Chansy, S.L.", en cuanto pudieran resultar contradichos por las declaraciones de la presente resolución judicial, y b) cancelando cuantas inscripciones posteriores a la fecha de presentación de la demanda puedan resultar contradichas por las manifestaciones de la presente resolución judicial. 5.º Se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriormente suplicadas 6.º Y, asimismo, se condene a los demandados en las costas del presente procedimiento.".

Segundo

Los demandados de referencia se personaron en el pleito y presentaron común contestación con alegaciones tácticas y jurídicas de oposición y suplicaron: "Se sirva dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de ella a los dichos demandados, bien por no entrar en el fondo del asunto, al estimar ambas o cualesquiera de las excepciones opuestas, bien por las razones que exponemos en el principal, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

Tercero

Practicadas las pruebas que fueron admitidas y unidas las correspondientes piezas al cuerpo del proceso, el Magistrado- Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Albacete, el 11 de febrero de 1989 , dictó Sentencia, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de doña Patricia y "Chansy. S.L.", representada posteriormente por el Procurador don Manuel diariero Peinado, contra don Leonardo y don Pedro Miguel : 1.º Que debo declarar y declaro la disolución parcial de la entidad mercantil "Chansy. S.L.". excluyendo a sus socios y administradores, don Pedro Miguel y don Leonardo , por infringir el deber de no concurrencia y competencia desleal, realizando actividades mercantiles que son de la competencia directa de las ejercidas por la sociedad actora. 2.º Debo de autorizar y autorizo a la entidad mercantil "Chansy, S.L." a) A exigir de los socios desleales excluidos, don Pedro Miguel y don Leonardo , la parte de pérdida que en la sociedad actora les corresponda, caso de haberla, b) A retener de los socios desleales excluidos don Pedro Miguel y don Leonardo , sin darles participación en las ganancias ni indemnización alguna, los fondos que tuvieren en la masa social, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la disolución parcial de la sociedad actora. 3.º Debo condenar y condeno a los administradores de la sociedad actora a rendir cuentas, en ejecución de sentencia, de las operaciones sociales correspondientes desde el ejercicio económico de 1985 hasta la fecha en que se declare la disolución parcial de la sociedad actora. 4.º Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriormente expresadas y al pago de las costas del presente procedimiento. 5.° Líbrese certificación literal de la resolución judicial recaída en estos autos al Sr. Registrador Mercantil de la provincia de Albacete, para que proceda a su inscripción íntegra en los asientos correspondientes a la entidad mercantil "Chansy, S.L.", en cuanto pudieran resultar contradichos por las declaraciones de la presente resolución judicial; y b) cancelando cuantas inscripciones posteriores a la fecha de prestación de la demanda puedan resultar contradichas por las manifestaciones de la presente resolución judicial."

Por Auto de 16 de febrero de 1989 , la misma lúe aclarada en la forma literal siguiente: "Dijo: Que accediendo a lo interesado por el Procurador de los Tribunales don Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de doña Patricia , debía aclarar y aclaraba la Sentencia dictada por este Juzgado con fecha 11 de los corrientes en el sentido de que su pronunciamiento quinto es del tenor literal siguiente: líbrese certificación literal de la resolución judicial recaída en estos autos al Sr. Registrador Mercantil de la provincia de Albacete, para que proceda a su inscripción íntegra en los asientos correspondientes a la entidad mercantil "Chansy, S.L." a) modificando los estatutos sociales de la entidad "Chansy. S.L.", en cuanto pudieran resultar contradichos por las declaraciones de la presente resolución judicial; y b) cancelando cuantas inscripciones posteriores a la fecha de presentación de la demanda que puedan resultar contradichas por las manifestaciones de la presente resolución judicial."

Cuarto

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados don Pedro Miguel y don Leonardo , ante la Audiencia Provincial de Albacete (rollo núm. 179 1989), que resolvió la Sección Segunda mediante Sentencia pronunciada en fecha 22 de marzo de 1990 , la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Legorburo Martínez, en representación de los demandados don Pedro Miguel y don Leonardo , contra la Sentencia dictada el 11 de febrero de 1989 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 3 de Albacete , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada. Y todo ello con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada."Quinto: La Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Pinol, causídica de don Pedro Miguel y de don Leonardo , formuló ante esta Sala, contra la sentencia de apelación, recurso de casación que integró con los motivos siguientes, todos ellos por la vía del número 5.º del art. de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción, por interpretación errónea del art. 17, en relación al 31 de la Ley de 17 de julio de 1953. sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Dos: Aplicación errónea del referido precepto 31, en relación al 218-7 del Código de Comercio .

Tres: No aplicación del art. 137 del Código de Comercio en relación al 1.281 del Código Civil.

Sexto

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día 15 de febrero de 1993. con la asistencia e intervención de los Letrados, anteriormente mencionados, por ambas partes, quienes por su debido orden expusieron sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia sobre la que se proyecta esta casación, confirmatoria de la dictada por el Juez de la instancia, vino a decretar, entre otros pronunciamientos, la disolución parcial de la sociedad recurrida -"Chansy, S.L."-, excluyendo a sus socios y administradores, los ahora recurrentes, don Pedro Miguel y don Leonardo , por infringir el deber de no concurrencia y por competencia desleal.

La controversia se centra en la problemática que plantea la exclusión y expulsión de los dos socios mayoritarios que son titulares de los dos tercios del capital social por el tercer socio minoritario, integrando los tres la referida sociedad actora, que, al disolverse, se convertiría así y de manera sobrevenida en sociedad unipersonal limitada, carente en la actualidad de adecuada y completa normativa, aunque este vacío prontamente debe de ser 178 superado, dado el contenido de la Duodécima Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 21 de diciembre de 1989 .

"Chansy, S.L.", fue constituida con la denominación de "Chanel SRL.", a medio de escritura otorgada en fecha 10 de mayo de 1965, en la que figuraban como socios fundadores los dos recurrentes mencionados juntamente con la actora doña Patricia , con un capital suscrito de 450.0110 pesetas, dividido en cuarenta y cinco participaciones iguales de 10.000 pesetas cada una, correspondiendo a cada socio quince participaciones.

La actual denominación de Sociedad Limitada Chansy, tuvo lugar a medio de la escritura notarial de 13 de julio de 1973 , continuando la entidad integrándose por los tres socios mencionados y con el capital social aumentado a 9011.1100 péselas, que se incrementó hasta 4.500.000 pesetas, dividido en 450 participaciones de 10.000 pesetas cada uno, correspondiendo a cada socio ciento cincuenta, equivalentes a

1.500.000 pesetas (escritura de 23 de junio de 1976).

En los supuestos de expulsión de los socios, no tiene lugar la plena disolución del vínculo social, sino que opera en forma parcial, dado el carácter sancionado que representa la exclusión, que se lleva a cabo contra la voluntad del socio afectado y también prescindiendo de la misma, toda vez que se produce por incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados de los pactos sociales libremente convenidos y siempre por causas legales.

El procedimiento de expulsión, tanto del socio minoritario como de los socios que conforman la mayoría personal y la del capital suscrito, que es el caso de autos, no aparece expresamente contemplado en la Ley de 17 de julio de 1953 de Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada , ya que su art. 12 se refiere a los administradores y el 31 a los socios- administradores, condición que en la escritura fundacional de "Chansy SRL.". se confirió a los tres partícipes de referencia (art. 16 de los estatutos), ostentándola los recurrentes al tiempo de la celebración de la Junta de Sociedad en fecha 11 de marzo de 1988 en la que la actora doña Patricia adoptó la actitud de excluirles de la compañía en contra de la voluntad manifestada de aquellos interesados.

El debate se centra atendiendo al hecho predominante de que la posible expulsión, unilateralmente decidida de los otros socios, en relación a la rescisión parcial de la sociedad y, por ello, si la puede decretar el socio minoritario, titular de un tercio de las participaciones sociales, prescindiendo de los otros dostambién titulares, pero de los dos tercios restantes.

El discurso conduce así a la temática de la disolución del ente social y del procedimiento legal para llevarla a cabo. En este aspecto los estatutos fundamentales no contienen ninguna previsión especial, salvo la remisión que efectúan los arts. 30 y 31 de la Ley .

El precepto 31 contempla la disolución parcial de la compañía por la exclusión de alguno de los socios incurso en los motivos 1.º, 2.º y 7.º del art. 218 del Código de Comercio y también por los del referido precepto 12 de la Ley de 17 de julio de 1953 , es decir llevar a cabo actuaciones constitutivas de competencia desleal o contrarias o desbordantes de las estrictamente autorizadas.

En todos los supuestos ha de respetarse la regla general que gobierna esta clase de sociedades y que contiene el art. 14 , referente a que la voluntad de los socios, expresada en mayoría, regirá la vida de la sociedad, lo que se recoge en la cláusula fundacional 24 de "Chansy SRL.", completándola con el agregado de que "cada participación social da derecho a un voto".

Lo expuesto conlleva a la conclusión, como la procedente por estricta observancia de pacto social y conforme la normativa a aplicar, que la exclusión acordada no fue en la forma legal pertinente, pues el art. 17 de la Ley de Sociedades Limitadas exige para llevar a cabo la disolución de la sociedad, sin distinciones de total o parcial, y sobro todo para modificar en cualquier forma la escritura social, la necesaria concurrencia de acuerdo con el voto a favor de un número de socios que representen, al menos, la mayoría de ellos y las dos terceras partes del capital social, bastando esto último si se trata de segunda convocatoria. Ninguna de estas condiciones se cumple en la referenciada Junta de 11 de marzo de 1988 lo que hace ineficaz e inoperante, privando de toda acción para peticionar la sanción judicial de la expulsión acordada de los dos socios que recurren en esta casación.

El motivo primero, por el cauce del número 5.º del art. procesal 1692 aduce interpretación errónea de los arts. 17 y 31 de la Ley de 17 de julio de 1953. Es de acogida estimatoria y acarrea el rotundo rechazo de la conclusión jurídica que adoptó el Tribunal de Apelación, en cuanto argumenta que la expulsión tuvo lugar desde el momento en que los socios mayoritarios incurrieron en competencia desleal y por tanto se autoexcluyen de la compañía, "siendo innecesario y contrario a la interpretación jurisprudencial requerir el capital de los socios desleales para formar la mayoría del art. 17 . De esta manera y de forma frontal, totalmente rechazable, se margina y vulnera la necesidad de la concurrencia del correspondiente acuerdo social, votado, decidido y con la aportación de quórum suficiente, lo que esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar (Sentencia de h de mayo de 1991 ).

Segundo

En el supuesto de darse competencia desleal que denuncia la actora del pleito doña Patricia y sobre todo, más directamente la "Limitada Chansy", no se crea situación de absoluta indefensión, pues bien claramente quedó convenido entre los tres socios interesados y en la Junta de 26 de febrero de 1983. de que para el supuesto de incumplirse el acuerdo de autorización para el ejercicio por cuenta propia o en comisión de cualquier actividad mercantil, que no sea de la competencia directa de las actuaciones ejercidas por la entidad "Chansy" y a cargo de dichos socios, procedería indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de la instancia estimó al respecto la petición concreta de la demanda, al autorizar a "Chansy, S.L.", a exigir de los socios desleales excluido la parte de pérdida que en dicha sociedad les corresponda, caso de haberlas. De esta manera se atiende a la petición de la compañía, al ser la legitimada para tal efectividad y no la individual y particular de doña Patricia , en cuyo caso sí tendría incidencia el acuerdo referido de 26 de febrero de 1983 y las modalidades pactadas entre los socios para su cumplimiento y exigencia.

Resultan hechos probados, por no haber sido debidamente atacado, la situación creada de darse con certeza y seguridad estado de competencias ilícita generada por los recurrentes con motivo de la constitución y actuación comercial en la ciudad de Albacete de la Sociedad Anónima "J.N" ("Comercial Bianca"), de la que son fundadores y socios participes, conforme a la escritura de 28 de mayo de 1985, coincidiendo con "Chansy" en la actividad mercantil de venta al detalle de tejidos y confecciones, sin que tampoco se hubiese adverado en forma convincente que mediara consentimiento ni expreso ni tácito de esta entidad mercantil.

Tercero

Los motivos segundo y tercero -coincidentes en el ataque casacional-, denuncian, al respecto, aplicación errónea del ya citado art. 31 de la Ley 17 de julio de 1953 en relación al 218.7 .º del Código de Comercio y 137 de dicho cuerpo legal (este no es de aplicación al caso de autos por referirseexclusivamente a las compañías colectivas) así como el 1.281 del Código Civil, los que han de claudicar, conforme a lo que se dejó analizado.

Pues y, a mayores razones, no es bastante que no existan perjuicios constatados, ya que puede haber beneficios, pero éstos ser mayores o no por razón de competencia y darse otros daños con carácter moral-comercial, siguiéndose, en todo caso, el sistema general de las responsabilidades obligacionales que establece el art. 1.101 y siguientes del Código Civil , con la adecuada adveración cuantificadora y toda vez, como ya se apuntó, al no haberse refutado los hechos configuradores de la competencia desleal que se 179 denuncia por la vía adecuada (Sentencia de 23 de febrero de 1990 ).

Cuatro: La acogida parcial del recurso atribuye a la Sala las funciones juzgadoras correspondientes y su decisión ha de contener la desestimación de la demanda rectora del pleito, salvo el contenido segundo del fallo en cuanto autoriza a la entidad mercantil "Chansy" a exigir de los socios desleales don Pedro Miguel y don Leonardo , la parte de pérdida que en la sociedad actora les corresponda, caso de haberla.

No se hace expresa declaración en cuanto a las costas de esta casación -art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ni de las causadas en las instancias, procediéndose a la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que procede la estimación parcial del recurso de casación formulado por don Pedro Miguel y don Leonardo , contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 1990, pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección Segunda- en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos conforme se dirá, con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de la referida capital el 11 de febrero de 1989 . y estimando como estimamos en parte la demanda planteada por "Chansy S.L.", y doña Patricia , es procedente autorizar a dicha entidad mercantil a exigir de los socios desleales -los referidos don Pedro Miguel y don Leonardo - la parte de pérdida que en dicha sociedad actora les corresponda, caso de haberla, debiendo cada parte litigante satisfacer las costas de este recurso y sin declaración expresa en cuanto a las causadas en las dos instancias. Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido.

Líbrese la correspondiente certificación con devolución de los autos y rollo en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

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