SAP Málaga 342/2022, 30 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2022
Fecha30 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. JAIME NOGUÉS GARCÍA

    MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

  2. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

    Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

    PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE MARBELLA

    PROCEDIMIENTO ORDINARIO 405/2020

    RECURSO DE APELACIÓN 244/2021

    S E N T E N C I A Nº 342/22

    En la ciudad de Málaga a treinta de mayo de dos mil veintidós.

    Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 405/2020 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella por D. Patricio, que fuera parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Rodríguez Prieto y asistido por la letrada Sra. Rico Palao. Es parte recurrida la entidad BANCO SANTANDER, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Ballenilla Ros y asistida por el letrado Sr. González Olmedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2020 en el procedimiento de juicio ordinario nº 405/2020 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Prieto, en nombre y representación de don Patricio, contra Banco Santander, S. A., debo absolver y absuelvo a Banco Santander, S. A. de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de mayo de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Patricio recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda entablada frente a la entidad Banco Santander. Solicitaba el Sr. Patricio en el suplico de aquella demanda que se dictara sentencia "...por la que se condene a BANCO SANTANDER, S.A. al pago de la indemnización producida por la ocurrencia del riesgo contratado, incapacidad y muerte del asegurado D. Abel, y que consistirá en pagar a mi mandante la cantidad pendiente al momento de la incapacidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (103.400,00 euros) más intereses, o cualquier otra pendiente de la hipoteca de la vivienda Finca Registral nº NUM000, más intereses, desde la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta del fallecido padre del actor (06/03/2012) y en su defecto, desde el fallecimiento del citado Sr. Abel (17/07/2013), o en su caso más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada" .

El Magistrado de Instancia fundamenta en la sentencia dictada que no existe contratada póliza de seguro de vida en la que conste como asegurado el Sr. Abel y que esté vinculada al préstamo con garantía hipotecaria formalizado entre el Sr. Abel y la Sra. Nuria, como prestatarios, y el Banco Santander, S.A. como prestamista (escritura pública otorgada el 31 de enero de 2005 ante el Notario don Juan Alegre González), siendo benef‌iciario el banco prestamista, por lo que no puede prosperar la demanda en los términos en que fue entablada. No obstante ello, añade que la causa de pedir de la actora, aunque la demanda adolezca de falta de claridad y precisión, era la conducta del banco prestamista de no contratar la póliza de seguro que garantizase la devolución del préstamo en caso de fallecimiento del prestatario a pesar de lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario y concluye que la entidad bancaria no ha incurrido en dolo, negligencia o morosidad ni ha contravenido el tenor del pacto contenido en la cláusula octava de la escritura pública de préstamo hipotecario de 31 de enero de 2005, por lo que desestima la demanda.

Y frente a dicha resolución se alza la parte apelante dedicando el motivo primero de su recurso a exponer el caso enjuiciado y el motivo segundo a exponer los fundamentos de la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por lo que los únicos motivos de apelación son los contenidos en los puntos tercero, cuarto y quinto del recurso, esto es: 1º) infracción del art. 1710 del CC al considerar que la entidad bancaria incumplió el mandato e incurrió en responsabilidad al no contratar el seguro de vida del Sr. Abel vinculado al préstamo hipotecario; 2º) infracción del art. 1288 del CC al interpretar la cláusula octava de la escritura pública de préstamo hipotecario de 31 de enero de 2005; y 3º) infracción del art. 1282 del CC al haber cumplido el mandatario el mandato solo de forma parcial.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia reiterando que la entidad bancaria no asumió el mandato en la contratación del seguro y que, en cualquier caso, la demanda en los términos planteados no puede prosperar al no existir la premisa para su prosperabilidad como es la contratación de una póliza en la que se basa el suplico de la misma, incurriendo el Magistrado de Instancia en error al alterar el petitum de la demanda.

SEGUNDO

Para dotar de claridad la resolución del presente recurso conviene partir de los hechos expuestos en la demanda entablada y lo que en ella se solicitaba.

El actor D. Patricio expuso que era hijo de D. Abel y que éste, junto con su esposa Dª Nuria había suscrito en fecha 31 de enero de 2005 escritura de préstamo hipotecario con Banco Santander Central Hispano, S.A., novada por escritura de fecha 7 de enero de 2010 y nuevamente novada por escritura de fecha 28 de marzo de 2012. En la cláusula octava de dicha escritura se decía:

"(...) La parte prestataria se obliga a asegurar la devolución del préstamo en caso de fallecimiento, mediante Póliza al efecto concertada en Compañía de reconocida solvencia en la que f‌igure el BANCO como benef‌iciario irrevocable, siendo por cuenta de la parte prestataria el importe de la prima anual a satisfacer.

Con relación a este seguro, el BANCO queda en este acto facultado por el prestatario para suscribir, en su caso, en nombre y por cuenta del mismo, la correspondiente póliza, por las cuantías anteriormente establecidas. (...)"

Con base en tal cláusula se formalizó póliza de seguros únicamente para Dª Nuria .

El 17/07/2013 fallece el Sr. Abel habiendo obtenido previamente la incapacidad permanente absoluta. Entendiendo que su padre tenía contratada la póliza de seguros, el actor entabló demanda contra la compañía aseguradora SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A. que dio lugar al procedimiento de juicio ordinario nº 728/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella que f‌inalizó con el dictado de la sentencia 298/2017 de fecha 05/05/2017 dictada por esta misma Sección 4ª

en el Rollo de Apelación nº 604/2015 que revocaba la de instancia y desestimaba la demanda entablada por falta de legitimación pasiva ad causam de la compañía aseguradora (al no existir póliza de seguros contratada con dicha compañía), sentencia que devino f‌irme al inadmitirse el recurso de casación contra la misma.

Con base en todo ello, el actor instaba ahora demanda frente a la entidad bancaria exponiendo en el Hecho V de la misma que se había requerido "...a la entidad demandada el pago de la indemnización producida por la ocurrencia del riesgo contratado", solicitándose expresamente en el suplico de dicha demanda que se dictara sentencia "...por la que se condene a BANCO SANTANDER, S.A. al pago de la indemnización producida por la ocurrencia del riesgo contratado...". Y como Fundamentos Jurídicos Materiales de la demanda citaba los arts. 1089 y 1091 del CC.

Y en la Audiencia Previa celebrada, la parte actora f‌ijó como hechos controvertidos: la responsabilidad de la entidad bancaria por la falta de suscripción de la póliza de seguros vinculada al préstamo hipotecario que cubriese la eventualidad de fallecimiento o invalidez del Sr. Abel pesa a que se mandató en la escritura al banco para tal tarea; obligación del banco en la contratación del seguro; y abono de la indemnización. Por la parte demandada se f‌ijaron como hechos controvertidos: que el banco hubiese asumido la obligación de contratar un seguro; que el banco hubiese incumplido alguna obligación contractual; y que Banco Santander no era una entidad aseguradora ni se reclamaban daños y perjuicios. Y propuesta únicamente prueba documental, quedaron los autos para el dictado de sentencia.

TERCERO

Partiendo de ello, la parte apelante considera que la sentencia dictada en la instancia infringe los arts. 1710, 1288 y 1282 del CC.

El art. 1710 del CC establece:

"El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra.

La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario".

Y los arts. 1282 y 1288, ambos dentro del capítulo referido a la interpretación de los contratos, establecen respectivamente que "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato" ( art. 1282 CC) y que "La...

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