STS, 30 de Octubre de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:18667
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 987.-Sentencia de 30 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Tercería de dominio.

MATERIA: Resolución de contrato. Litispendencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.124, 1.252 y 1.504 del Código Civil y art. 38 de la Ley Hipotecaria . Procesales:

Arts. 359 y 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCU CITADA: Sentencias de 25 de mayo de 1963; 13 de mayo de 1964; 30 de abril y 22 de junio de 1969; 19 de mayo de 1971; 22 de junio de 1987, y 8 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Entre los procesos a confrontar no se da la identidad subjetiva puesto que en el iniciado a instancia de SACONIA contra don Ricardo sobre resolución del contrato privado de compraventa entre ellos celebrado, no fueron parte los demandantes-recurridos en la tercería de dominio origen de este recurso y tampoco el demandado "Banco Exterior de España, S. A.", sin que pueda considerarse que los aquí demandantes son causahabientes del Sr. Ricardo al haber adquirido de éste, en virtud de un contrato de compraventa, la finca que aquél compró a SACONIA por medio del contrato cuya resolución instó esta sociedad, puesto que los ahora recurridos adquirieron su derecho antes de la iniciación del pleito promovido por SACONIA, sin que se haya producido una sucesión de aquellos en la posición jurídica que tenía el Sr. Ricardo en el contrato por él celebrado con SACONIA; tampoco concurre identidad en la causa de pedir entre el pleito en que se ventila una acción resolutoria del contrato y la tercena de dominio promovida por los recurridos. De ahí que la Sentencia de instancia no haya conculcado, sino aplicado correctamente, los preceptos legales y la jurisprudencia que se cita en los dos primeros motivos del recurso. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de tercería de dominio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital; cuyo recurso fue interpuesto por "Construcciones e Industrias Auxiliares, S. A." (SACONIA), representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate Puig Mauri y defendida por la Letrada doña Elena Fernández-Palacios Gordón;, siendo parte recurrida don Miguel Ángel , don Jose Ignacio , don Isidro , don Aurelio , don Carlos Daniel , don Marcos , don Eduardo , don Juan Francisco , don Víctor , don Joaquín , don Cornelio , don Juan Alberto , don Jose Ignacio , don Jose Pedro , don Lucio , don Gabino , don Benito , don Juan Ramón , don Carlos Alberto , don Simón , don Rodolfo , don Jorge , don Francisco , don Claudio , don Alejandro , don Juan Miguel , don Luis Andrés , don Jose Daniel , doña Jose Luis , don Jose María , don Rosendo , don Oscar , don Marcelino , doña María Virtudes , don Jesús Ángel , don Abelardo , don Raúl , don Alberto , don Alonso , don Arturo , don Blas , don Diego , don Everardo , don Guillermo don Jon , don Rafael , doña Esther , doña Raquel , dona María Inmaculada , don Alfredo , don Eloy , don Inocencio , y don Rodrigo , representados por el Procurador de los Tribunales don ArgimiroVázquez Guillen, y defendidos por el Letrado don Francisco Javier Peco Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de don Miguel Ángel y otros, formuló demanda de tercería de dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Guadalajara contra "Banco Exterior de España, S. A."(que se allanó la demanda) y contra la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil SACÓN A, y contra "Construcciones e Industrias Auxiliares, S. A." (SACONIA), en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase Sentencia: "Declarando que el bien embargado y que se cita en esta demanda (obrante en autos) es propiedad de mis poderdantes, ordenando se alce el embargo trabajo, sobre dicha finca, con imposición de las costas conforme a la ley."

  1. Admitida la demanda a trámite y emplazadas las partes demandadas, contestó la demanda "Banco Exterior de España, S. A." en el sentido de allanarse a la demanda, presentada ante dicho Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Guadalajara demanda de tercería del Procurador don Andrés Taberné, en nombre de don Juan Pedro , donde solicitaba la acumulación a la tercena ya indicada, se admitió a trámite, acordándose la acumulación y contestando las codemandadas Sindicatura de la quiebra de "Construcciones e Industrias Auxiliares, S. A." (SACONIA) y la entidad SACONIA, en el sentido ambas de solicitar que se dictase respecto de las mismas Sentencia absolutoria, con imposición de costas a la parte actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara dictó Sentencia en fecha 29 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Estimando en su integridad la demanda formulada por: 1) Don Miguel Ángel , 2) don Jose Ignacio , 3) don Aurelio , 4) don Isidro , 5) don Carlos Daniel , 6) don Marcos , 7) don Eduardo , 8) don Juan Francisco , 9) don Joaquín , 10) don Víctor . 11) don Cornelio , 12) don Juan Alberto . 13) don Jose Ignacio , 14) don Jose Pedro , 15) don Lucio , 16) don Gabino , 17) don Benito , 18) don Juan Ramón , 19) don Carlos Alberto , 20) don Simón , 21) don Rodolfo , 22) don Jorge , 23) don Francisco , 24) don Claudio ,

25) don Alejandro , 26) don Juan Miguel , 27) don Luis Andrés , 28) don Jose Daniel , 29) doña Jose Luis ,

30) don Jose María , 31) don Rosendo , 32) don Oscar , 33) don Marcelino , 34) doña María Virtudes , 35) don Jesús Ángel . 3o) don Abelardo , 37) don Raúl , 38) don Alberto , 39) don Alonso , 40) don Arturo , 41) don Blas , 42) don Diego , 43) don Everardo , 44) don Guillermo . 45) don Jon . 46) don Rafael , 47) doña Esther . 48) doña Raquel , 49) don Eloy . 50) doña María Inmaculada , 51) don Alfredo , 52) don Inocencio y

53) don Rodrigo , todos ellos representados por el Procurador don Andrés Taberné Junquito, contra "Banco Exterior de España. S. A.", representado por el Procurador don José Miguel Sánchez Aybar, que se allano y contra la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil SACONIA. representada por la Procuradora doña Marta Martínez, y contra "Construcciones e Industrias Auxiliares. S. A." (SACONIA), representada por la Procuradora doña Sonsoles Calvo Blázquez debo declarar y declaro que el mueble finca urbana, nave comercial, en planta NUM000 sótano de la calle CAMINO000 , núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 de Móstoles (Madrid), inscrita al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Móstoles es propiedad de los actores, ordenando el alzar el embargo trabado sobre el mismo a instancia del "Banco Exterior de España. S. A.", debiéndose inscribir la finca descrita, rectificando y declarando nula, la anotación que resulte contraria a esta declaración. La actora y el codemandado "Banco Exterior de España. S. A.", abonarán cada uno las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Imponiendo el resto de las costas procesales, a las demás partes demandadas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la entidad "Construcciones e Industrias Auxiliares, S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó Sentencia en fecha 29 de octubre de 1990 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación entablado por la Procuradora doña Sonsoles Calvo Blázquez en nombre y representación de la entidad "Construcciones e Industrias Auxiliares. S. A.", en los presentes autos de tercería de dominio núm. 113/86 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital y su partido, contra la Sentencia proferida por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia del mismo, con fecha 19 de enero de 1990 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada.»

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate Puig Mauri, en representación de "Construcciones e Industrias Auxiliares Saconia, S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, con apoyo en los siguientes motivos: "1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al art. 1.252 del Código Civil. 2.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formasesenciales del juicio por infracción del art. 533.5 de la ley rituaria civil. 3.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias contenidas en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.124 y 1.504, ambos del Código Civil , y del art. 38 de la Ley Hipotecaria ."

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 14 de octubre del año en curso, con la asistencia de doña Elena Fernández-Palacios Gordón defensora de la parte recurrente y de don Francisco Javier Peco Vázquez, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo 1.º del recurso interpuesto por "Construcciones e Industrias Auxiliares. S. A." (SACONIA) se ampara en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 533.5 de esta misma ley en relación con el art. 1.252 del Código Civil y de la reiterada doctrina legal sentada entre otras en Sentencia de 1 de diciembre de 1952 , relativa a la excepción dilatoria de litispendencia: en tanto que el motivo 2.º, acogido al ordinal 3.º del citado art. 1.692 y formulado ad cautelam, denuncia infracción del art. 533.5 de la repetida ley procesal. Además de tener que reiterar esta Sala su consolidada doctrina de que la infracción de preceptos de naturaleza procesal, como lo es el repetido art. 533.5, ha de denunciarse en casación por la vía del núm. 3 del art. 1.692, no por la del 5 (hoy

4), ha de tenerse en cuenta que la uniforme jurisprudencia de esta Sala exige para la estimación de litispendencia la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, que ha de concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como sucederá cuando sean diversas las cosas litigiosas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica- Sentencias de 29 de mayo de 1963, 13 de mayo de 1964, 19 de mayo de 1971, 22 de junio de 1987 y 8 de marzo de 1991-; asimismo ha declarado esta Sala que la excepción de litispendencia ordinal 5 .º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinadas en el litigio posterior en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la Sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro -Sentencias de 19 de octubre de 1954, y 30 de abril y 22 de junio de 1960 -. La doctrina expuesta hace decaer los motivos que se examinan ya que entre los procesos a confrontar no se da la identidad subjetiva puesto que en el iniciado a instancia de SACONIA contra don Ricardo sobre resolución del contrato privado de compraventa entre ellos celebrado, no fueron parte los demandantes-recurridos en la tercería de dominio origen de este recurso y tampoco el demandado "Banco Exterior de España, S. A.", sin que pueda considerarse que los aquí demandantes son causahabientes del Sr. Ricardo al haber adquirido de éste, en virtud de un contrato de compraventa, la finca que aquél compró a SACONIA por medio del contrato cuya resolución instó esta sociedad, puesto que los ahora recurridos adquirieron su derecho antes de la iniciación del pleito promovido por SACONIA, sin que se haya producido una sucesión de aquéllos en la posición jurídica que tenía el Sr. Ricardo en el contrato por él celebrado con SACONIA; tampoco concurre identidad en la causa de pedir entre el pleito en que se ventila una acción resolutoria del contrato y la tercería de dominio promovida por los recurridos. De ahí que la Sentencia de instancia no haya conculcado, sino aplicado correctamente, los preceptos legales y la jurisprudencia que se cita en los dos primeros motivos del recurso que, como se ha adelantado, han de ser rechazados.

Segundo

Los motivos 3.º y 4.º, acogidos a los núms. 3 y 5. respectivamente, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian infracción del art. 359 de la propia Ley de enjuiciar, alegando que la Sentencia recurrida ha resuelto una cuestión no planteada en la demanda, al declarar, dice la recurrente, la "nulidad de la inscripción dominical de mi mandante, no planteada ni pedida por los terceristas»; si bien la parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, no presenta una redacción muy afortunada al ordenar "alzar el embargo trabado sobre el mismo a instancia del "Banco Exterior de España. S. A", debiéndose inscribir la finca descrita, rectificando y declarando nula, la anotación que resulte contraria a esta declaración", ello no puede llevar a la lectura que del fallo hace la recurrente ya que es claro que la declaración de nulidad que en el se contiene viene referida única y exclusivamente, a la anotación de embargo a favor del banco demandado y no a la inscripción de dominio del bien embargado a favor de SACONIA; por ello no se ha producido la incongruencia que se denuncia al ser la parle dispositiva de la Sentencia concorde con las peticiones del suplico de la demanda y en consecuencia procededesestimar estos dos motivos del recurso.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el quinto y ultimo motivo del recurso amparado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la ley procesal civil, en que se alega infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil y del art. 38 de la Ley Hipotecaria ; es claro que los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil resultan inaplicables en un procedimiento en que se ejercita una tercería de dominio, por lo que no reúnen las característica de ser "normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" como exige el citado art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por otra parte, a través de su alegación se está haciendo supuesto de la cuestión afirmando la recurrente ser la propietaria de la finca objeto de la tercería en contra de lo declarado por la Sala Sentenciadora y ello en base a una pretendida resolución del contrato por el que SACONIA enajeno aquel bien, resolución que no es objeto de este procedimiento ni consta haya sido declarada judicialmente. La cita que se hace en el primero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil a los solos efectos de resaltar los electos que tendría una Sentencia que declarase la resolución del contrato de compraventa entre SACONIA y don Ricardo respecto de los demandantes aquí recurridos, es totalmente acertada, pero dirigida a apoyar la inaplicabilidad de la excepción de litispendencia opuesta y no a resolver el fondo de la acción de tercería de dominio, como se pretende en el motivo.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos, conlleva la del recurso en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Construcciones e Industrias Auxiliares. S. A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 29 de octubre de 1990 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las cosías de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Pedro González Poveda.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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