STS, 30 de Diciembre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:18066
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.258.-Sentencia de 30 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución. Impago. No procede ser reputados arrendatarios los compradores. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 24 de la Constitución y 1.123, 1.124,1.192,1.204, 1.255, 1.295, 003 y 1.504 del

Código Civil.

Procesales: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 16 de mayo de 1978.

DOCTRINA: El recurrente viene, en esencia, a sostener que al celebrarse el contrato de compraventa del local (cualquiera que sea el momento de su celebración con respecto al del traspaso), quedó extinguido el contrato de arrendamiento. Partiendo del supuesto de que la secuela inherente a toda resolución contractual es la restitución recíproca de las prestaciones realizadas o, lo que es lo mismo, por efecto imperativo del art. 1.295 del Código Civil , concordante en este particular con lo establecido en el art. 1.303 para el supuesto de nulidad y en el 1.123 para la hipótesis de condición resolutoria expresa, las partes deben reintegrarse las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, sin que en modo alguno pueda considerarse efecto propio de una resolución contractual el dar nueva vida ("renacer", según la terminología de la Sentencia recurrida) a una relación jurídica anterior, que había quedado total y definitivamente extinguida, partiendo de dicho supuesto, repetimos, el motivo ha de ser también estimado, pues si la venta (aunque en el mismo día) fue anterior al traspaso, el Sr. Juan Ignacio (como comprador del local arrendado) devino arrendador (no arrendatario) por subrogación en la posición jurídica del vendedor y originario arrendador (art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), por lo que si luego el arrendatario Sr. Germán le traspasó su derecho arrendaticio, es evidente que el arrendamiento quedó extinguido por confusión en la persona del Sr. Juan Ignacio de las posiciones jurídicas del arrendador y arrendatario (art. 1.192 del Código Civil ), y si la venta fue posterior al traspaso, en cuyo supuesto, durante algún breve tiempo (el que medió entre la celebración, dentro del mismo día, de uno y otro contrato), el Sr. Juan Ignacio pudo ser arrendatario, una vez celebrada la compraventa, quedó también extinguida la relación arrendaticia entre Don. Marco Antonio (vendedor) y el Sr. Juan Ignacio (comprador), por la ya dicha confusión operada en este último de las posiciones jurídicas de arrendador y arrendatario, siendo esta misma consecuencia (por agotar todas las hipótesis cronológicas posibles) la producida en el supuesto de coetaneidad en la celebración de ambos contratos (compraventa y traspaso), ello con plena y total independencia de las consecuencias que puedan derivarse del incumplimiento por alguna de las partes, del contrato de compraventa (único ya existente), entre las cuales (salvo pacto expreso en contrario, que aquí no ha existido) en ningún caso puede incluirse, se repite, la de dar automáticamente nueva vida ("renacer") a una relación jurídica (el arrendamiento), que había quedado total y definitivamente extinguida. Se estima el recurso.En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ronda, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Nuria , representada por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago y defendida por el Letrado don José Antonio Ferrer Sama; siendo parte recurrida don Juan Ignacio y doña Alicia , no personados en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Sánchez Ortiz, en nombre y representación de don Jose Enrique , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ronda, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa, contra don Juan Ignacio y su esposa doña Alicia , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarar resuelto, extinguido y finalizado el contrato de compraventa concertado entre las partes de este juicio sobre el local comercial integrado en el edificio DIRECCION000 de esta población y descrito en el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como a todas las consecuencias que de ella se deriven. 2.º Como consecuencia de aquella resolución contractual, condenar igualmente a los demandados a la devolución y entrega material de la finca objeto de aquella compraventa, al actor, a quien deberá dársele o transferírsele la posesión directa y material, libremente y sin compromiso alguno en las mismas condiciones en que la recibió. 3.'-' Condenar también a los demandados al pago de la cantidad mensual de

38.500 pesetas hasta el momento de la transferencia o reversión de la posesión de la finca, objeto de la compraventa y en las condiciones la expresadas al actor. 4.º Condenarles igualmente al pago de las costas y gastos causados y que se causen en el procedimiento, no sólo por su preceptiva imposición, sino también por la temeridad y mala fe que acreditan y dan lugar a él.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en Autos Procurador don Antonio Herrera Raquejo en su representación, quien contesto a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos formulando reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos, terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que realizado in fraudem legis el contrato de compraventa que de adverso se trata de resolver, y por ello se declare arrendatario a don Juan Ignacio y doña Alicia del local sito en la planta baja del edificio DIRECCION000 , calle DIRECCION001 , núm. NUM000 , denominado "Cervecería El Tajo" con los mismos derechos y obligaciones que tienen don Germán , por ser válido y eficaz el traspaso que en su día realizaron y con expresa imposición en costas al actor.

Conferido traslado de la reconvención a la adora, contestó dentro del plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando que se absuelva de sus pedimentos a su mandante con la expresa imposición de las costas causadas a la contraria.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en Autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 25 de junio de 1986 cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Juan Sánchez Ortiz, en nombre y representación de don Jose Enrique , contra don Juan Ignacio , doña Alicia , sobre resolución de contrato de compraventa concertado entre las partes de este juicio, sobre el local comercial integrado en el edificio DIRECCION000 de esta población, sito en la calle DIRECCION001 , núm. NUM000 . y en su virtud debo condenar y condeno a los demandados a la devolución y entrega material de la finca objeto de aquella compraventa, actor, al que deberá transferirles la posesión directa y material, libremente y sin compromiso alguno en las mismas condiciones en que la recibió; y debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la pretensión deducida en su contra, relativa al pago mensual de

38.500 pesetas hasta el momento de la transferencia o reversión de la posesión de la finca, todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas. E igualmente, desestimando como desestimo íntegramente la demanda reconvencional planteada por el Procurador de don Juan Ignacio y su esposa doña Alicia , debo absolver y absuelvo libremente al actor de todas las pretensiones en su contra deducida, con expresa condena en costas a los demandados."

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia por don Jose Enrique sustituido tras su fallecimiento por su heredera doña Nuria , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia en fecha 11 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que, confirmando parcialmente, como confirmamos, la Sentencia proferida por el Sr. Juez de Primera Instancia de Ronda en 25 de junio de 1986 , debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa otorgado en 18 de mayo de 1982 entre don Jose Enrique y doña Nuria como vendedores y don Juan Ignacio y doña Alicia como compradores, respecto de un local comercial situado en el núm. NUM000 de la calle de DIRECCION001 de Ronda, debiendo devolver los vendedores a los compradores la cantidad de 300.000 pesetas recibida como parte de precio y los compradores a los vendedores la posesión mediata del referido local, así como satisfacerles una indemnización equivalente a 38.500 pesetas por cada mes transcurrido desde que se consumó la compraventa hasta que hayan cesado en la ocupación del local, salvo las mensualidades que hasta el momento hayan ya satisfechas. Y debemos declarar y declaramos que don Jesús María y doña Alicia son arrendatarios del mencionado local en las mismas condiciones que lo fuera don Germán ; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias."

Sexto

El Procurador don Federico J. Olivares de Santiago en nombre y representación de doña Nuria

, interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos, el primero de los cuales le fue inadmitido por esta Sala en su momento. 2.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 359 de dicho cuerpo legal, en relación con el art. 24 de la Constitución, al no ser congruente la Sentencia con la causa de pedir expresamente invocada en la reconvención y que el juzgador ha sustituido por otra distinta. 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir la Sentencia el art. 1.192, párrafo primero, del Código Civil , en relación con los arts. 1.204, 1.123.1, 1.124 y 1.255 del mismo cuerpo legal.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 22 de diciembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con base en un contrato de compraventa de un local comercial, celebrado mediante documento privado de fecha 18 de mayo de 1982, el vendedor don Jose Enrique (luego sustituido en el proceso, a virtud de fallecimiento del mismo, por su viuda, heredera y también vendedora, doña Nuria ) promovió contra los compradores don Juan Ignacio y su esposa doña Alicia el proceso de que este recurso dimana, en el que postulo que, por falta de pago del precio por dichos compradores, se declare resuelto el referido contrato de compraventa y se condene a los demandados a devolverle el referido local y, además, a pagarle la cantidad de 38.500 pesetas mensuales hasta el momento en que realicen dicha devolución; por su parte, los demandados, además de oponerse a la demanda y pedir su absolución de la misma, formularon reconvención, en la que textualmente postularon "se declare realizado in fraudem legis el contrato de compraventa que de adverso se trata de resolver y por ello se declare arrendatarios a don Jesús María y doña Alicia del local silo en la planta baja del edificio DIRECCION000 , calle DIRECCION001 , NUM000 , denominado Cervecería El Tajo", con los mismos derechos y obligaciones que tenía don Germán

, por ser válido y eficaz el traspaso que en su día realizaron". La Sentencia de primera instancia estimando parcialmente la demanda, declara resuelto el contrato de compraventa litigioso y condena a los demandados a la devolución y entrega material al actor del expresado local comercial, y desestima la demanda en cuanto al pedimento relativo al pago por los demandados de la cantidad de 38.500 pesetas mensuales hasta que se lleve a efecto dicha devolución; al mismo tiempo, desestima totalmente la reconvención formulada por los demandados y absuelve al actor (demandado reconvencional) de todos los pedimentos de la misma. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto solamente por los demandados, recayó Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, por la que confirmando parcialmente (dice) la de primera instancia, hace este doble pronunciamiento: a) Declara "resuelto el contrato de compraventa otorgado en 18 de mayo de 1992 entre don Jose Enrique y doña Nuria como vendedores y don Juan Ignacio y doña Alicia con compradores, respecto de un local comercial situado en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION001 de Ronda, debiendo devolver los vendedores a los compradores la cantidad de 300.000 pesetas recibida como parte del precio y los compradores a los vendedores la posesión mediata del referido local, así como satisfacerles una indemnización equivalente a

38.500 pesetas por cada mes transcurrido desde que se consumo la compraventa hasta que hayan cesado en la ocupación del local, salvo las mensualidades que hasta el momento hayan ya satisfechas (sic)". b) Asimismo, declara que don Jesús María (sic) y doña Alicia son arrendatarios del mencionado local en las mismas condiciones que lo fuera don Germán ". Contra la referida Sentencia de la Audiencia, la demandante doña Nuria (sustituía procesal, como ya se tiene dicho, del demandante inicial don JoseEnrique , por fallecimiento de éste) ha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien lo articuló a través de tres motivos, el primero de ellos le fue inadmitido por esta Sala, en su momento, con cuyo recurso la recurrente solamente impugna el pronunciamiento estimatorio de la reconvención.

Segundo

La Sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: "1.º Don Jose Enrique , propietario de un local comercial en el núm. NUM000 de la calle de DIRECCION001 de la ciudad de Ronda, tenía arrendado dicho local a don Germán , el cual había instalado en él un negocio de bar de su propiedad denominado "Cervecería El Tajo". 2.° El día 18 de mayo de 1982 el arrendatario don Germán concertó con el hoy demandado don Juan Ignacio la venta de dicha industria, con el consiguiente traspaso de los derechos arrendaticios sobre el local, lo que fue conocido y consentido por el propietario arrendador, según se deduce claramente del documento a que se aludirá seguidamente. 3.º En la misma fecha y mediante documento privado, el propietario don Jose Enrique otorgó un contrato de compraventa del referido local a favor del mismo don Jesús María (sic) y de su esposa, por precio de 4.200.000 pesetas, de las que quedaba aplazado el pago de 3.900.000 pesetas, conviniéndose que, entre tanto no se verificara este pago, los compradores deberían satisfacer al vendedor una cantidad mensual de 38.500 pesetas. 4." Llegado el vencimiento de la parte de precio aplazada en 18 de mayo de 1983, el Sr. Jesús María no la hizo efectiva, ni tampoco en el tiempo sucesivo. 5.° En 30 de julio de 1985, el Sr. Jose Enrique requirió notarialmente al Sr. Jesús María para que diera por resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de pagar el precio, requerimiento que se reitero mediante acto de conciliación el día 14 de octubre del mismo año" (fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida).

Tercero

Con base en los referidos hechos que declara probados y después de exponer las razones por las que entiende que el antes dicho contrato de compraventa, que considera válidamente celebrado entre don Jose Enrique y don Juan Ignacio y su esposa, debe declararlo resuelto, conforme a lo pedido en la demanda, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , la Sentencia recurrida basa la ratio decidendi de su simultánea estimación de la reconvención en unos razonamientos que, para la adecuada resolución del presente recurso, se estima imprescindible transcribir y que literalmente dicen así: "Al quedar resuelto el contrato de compraventa, ha de restablecerse la situación inmediatamente anterior a su otorgamiento, debiendo tenerse en cuenta que en tal momento pesaba sobre el local un arrendamiento del que era titular, o bien el Sr. Germán , si la venta procedió al traspaso, o bien el mismo Sr. Jesús María en el caso contrario; arrendamiento que hubo de extinguirse en ambos casos después de la venta del local al Sr. Jesús María por confusión entre las personas del arrendador y del arrendatario, pero que ha de renacer una vez que, por virtud de la resolución de la compraventa, se anulan todos los efectos de ésta; ello viene también confirmado por el último inciso de la cláusula sexta del contrato de compraventa, en la que se estipula que en caso de resolución del contrato, el comprador deberá poner el inmueble a disposición de los vendedores "en las mismas condiciones que lo recibe", es decir, que si lo recibió con una carga arrendaticia, deberá devolverlo con la misma carga, pues de otra forma resultaría injustamente beneficiado el vendedor al entregar una finca gravada con un arrendamiento y recibirla después totalmente libre de esta carga; todo ello constituye unas claras y justas razones que obligan a desestimar la demanda en cuanto que en ella se solicita la posesión real e inmediata del local, así como, por el contrario, a estimar la reconvención, en la que se postula que se declare la subsistencia del arrendamiento" (fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia recurrida).

Cuarto

Por el segundo de los motivos (el primero, como ya se dijo, fue inadmitido), con residencia procesal en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "infracción del art. 359 de dicho cuerpo legal, en relación con el art. 24 de la Constitución, al no ser congruente la Sentencia con la causa de pedir expresamente invocada en la reconvención, y que el juzgador ha sustituido por otra distinta". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente aduce, en esencia, que los demandados (actores reconvencionales) postularon en su reconvención que se declare que el contrato de compraventa fue hecho o realizado en fraude de ley y que el único existente y válidamente celebrado entre las partes fue el de arrendamiento, mientras que la Sentencia recurrida, agrega el recurrente, no obstante declarar resuelto el contrato de compraventa, por falta de pago del precio, afirma también que el contrato de arrendamiento continúa subsistente. Para la resolución del presente motivo ha de partirse de que la congruencia exigible a toda Sentencia, conforme al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o "fallo", no sólo con las peticiones deducidas por las partes, sino también con los hechos (relato histórico)que sirven de soporte fáctico a las mismas (causa pcteudi), teniendo reiteradamente aclarado esta Sala, al respecto, que no es lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras (Sentencias de 17 de abril de 1985, 9 de enero y 12 de noviembre de 1988. 20 de julio de 1990 , entre otras) y que la aplicación del principio iura novit curia, si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a so decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede incluso significar menoscabodel art. 24 de la Constitución, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerado el principio de contradicción (Sentencias de 9 de marzo de 1985 y 9 de febrero de 1988 ). La expresada doctrina ha de comportar la ineludible estimación del motivo aquí examinado, toda vez que lo alegado y pedido por los demandados en su demanda reconvencional es que se declare que el contrato de compraventa fue realizado en fraude de ley (y, por tanto, nulo o inexistente) y que el válidamente celebrado y, por ello, único vigente entre las partes, fue uno de arrendamiento, mientras que la Sentencia recurrida, apartándose en absoluto de la referida cuestión, en los términos en que la misma fue planteada por los demandados-reconvinientes, decreta la resolución del contrato de compraventa, lo que, obviamente, presupone su previa celebración válida (por elementales principios jurídicos sobradamente conocidos, la posible resolución contractual, en aplicación de los arts. 1.124 y 1.5(14 del Código Civil , no es predicable respecto de un contrato nulo o inexistente) y sin embargo, declara producido el "renacimiento" de un anterior contrato de arrendamiento, con lo que se aparta diametral y ostensiblemente de lo alegado y pedido por los demandantes de reconvención, habiendo incidido, con ello, en el denunciado vicio de incongruencia, al haber tenido en cuenta una causa de pedir y un petitum distintos de los formulados en la demanda reconvencional, con la consiguiente indefensión para la otra parte que articuló sus argumentos defensivos solamente con referencia a la cuestión real y efectivamente planteada por los reconvinientes, pero no vibre la distinta que, sin haber sido debatida, ha tenido en cuenta la Sentencia recurrida.

Quinto

Antes de examinar el motivo segundo han de recordarse los hechos que la Sentencia recurrida declara probados y que, expuestos en forma sintética (pues han sido ya literalmente transcritos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución), son los siguientes: a) Existencia de un previo arrendamiento del local litigioso, del que era arrendatario don Germán b) Celebración el día 18 de mayo de

1.982 de un contrato entre el arrendatario Sr. Germán y don Juan Ignacio , por el que aquél traspasó a éste su derecho arrendaticio sobre dicho local con el conocimiento y consentimiento del propietario-arrendador don Jose Enrique c) Celebración (ese mismo día 18 de mayo de 1982) de un contrato de compraventa entre don Juan Ignacio y don Jose Enrique por el que éste vendió a aquél el expresado local, d) Incumplimiento, por parte del comprador Sr. Juan Ignacio , de su obligación de pago del precio y notificación fehaciente al mismo, por parte del vendedor Sr. Jose Enrique , de su decisión resolutoria del mencionado contrato de compraventa. Sobre la base de los referidos hechos probados, la Sentencia recurrida declara resuelto dicho contrato, por incumplimiento, por el comprador, de su obligación de pago del precio, en aplicación de lo preceptuado en los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil (lo que supone, obviamente, como ya se ha dicho al examinar el motivo anterior, la previa celebración válida del repelido contrato de compraventa), y después de exponer (en razonamiento que también ha sido transcrito literalmente en el fundamento jurídico tercero de esta resolución i que en el momento de celebración del contrato de compraventa "pesaba sobre el local un arrendamiento del que era titular, o bien el Sr. Germán , si la venta precedió al traspaso, o bien el mismo Sr. Jesús María , en el caso contrario", y después de declarar expresamente que dicho arrendamiento "hubo de extinguirse en ambos casos después de la venta del local al Sr. Jesús María por confusión entre las personas del arrendador y del arrendatario", llega a la conclusión de que el expresado arrendamiento "ha de renacer una vez que, por virtud de la resolución de la compraventa, se anulan lodos los efectos de ésta", por lo que en su "fallo" declara que el Sr. Juan Ignacio (aunque el segundo apellido lo confunde con el de Jesús María ) y su esposa son arrendatarios del repetido local.

Sexto

A combatir este último pronunciamiento (además de la incongruencia denunciada en el motivo anterior y ya examinada y estimada) se orienta el motivo segundo y último del recurso, con sede procesal en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que denunciando infracción "del art. 1.192, párrafo lº, del Código Civil , en relación con los arts. 1.204, 1.123.1, 1.124 y 1.255 del mismo cuerpo legal", el recurrente viene, en esencia, a sostener que al celebrarse el contrato de compraventa del local (cualquiera que sea el momento de su celebración con respecto al del traspaso), quedo extinguido el contrato de arrendamiento. Partiendo del supuesto de que la secuela inherente a toda resolución contractual es la restitución recíproca de las prestaciones realizadas o, lo que es lo mismo, por efecto imperativo del art. 1.295 del Código Civil , concordante en este particular con lo establecido en el art. 1.303 para el supuesto de nulidad y en el 1.123 para la hipótesis de condición resolutoria expresa, las partes deben reintegrarse las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, sin que en modo alguno pueda considerarse efecto propio de una resolución contractual el dar nueva vida ("renacer", según la terminología de la Sentencia recurrida) a una relación jurídica anterior, que había quedado total y definitivamente extinguida, partiendo de dicho supuesto, repetimos, el motivo ha de ser también estimado, pues si la venta (aunque en el mismo día) fue anterior al traspaso, el Sr. Jesús María (como comprador del local arrendado) devino arrendador (no arrendatario) por subrogación en la posición jurídica del vendedor y originario arrendador (art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), por lo que si luego el arrendatario Sr. Germán le traspasó su derecho arrendaticio, es evidente que el arrendamiento quedó extinguido por confusión en la persona del Sr. Jesús María de las posiciones jurídicas del arrendador y arrendatario (art. 1.192 del Código Civil ), y si la venta fue posterior al traspaso, en cuyo supuesto, durante algún breve tiempo (el que medió entre la celebracióndentro del mismo día, de uno y otro contrato), el Sr. Jesús María pudo ser arrendatario, una vez celebrada la compraventa, quedó también extinguida la relación arrendaticia entre el Sr. Marco Antonio (vendedor) y el Sr. Juan Ignacio (comprador), por la ya dicha confusión operada en este último de las posiciones jurídicas de arrendador y arrendatario, siendo esta misma consecuencia (por agotar todas las hipótesis cronológicas posibles) la producida en el supuesto de coetaneidad en la celebración de ambos contratos (compraventa y traspaso), ello con plena y total independencia de las consecuencias que puedan derivarse del incumplimiento, por alguna de las partes, del contrato de compraventa (único ya existente), entre las cuales (salvo pacto expreso en contrario, que aquí no ha existido) en ningún caso puede incluirse, se repite, la de dar, automáticamente nueva vida ("renacer") a una relación jurídica (el arrendamiento), que había quedado total y definitivamente extinguida, como ya tiene declarado esta Sala en Sentencia de 16 de mayo de 1978 .

Séptimo

El acogimiento de los dos motivos aducidos con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación parciales de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ha de hacerse, según se desprende de los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución, en el sentido de desestimar totalmente la reconvención formulada por los demandados don Juan Ignacio y doña Alicia y absolver al actor (demandado reconvencional), don Jose Enrique (hoy sustituido procesalmente, como ya se tiene dicho, por su viuda y heredera doña Nuria ) de todos los pedimentos de la referida reconvención, debiendo mantenerse subsistente, en todos sus extremos, el pronunciamiento por el que la referida Sentencia declara resuelto el contrato de compraventa objeto de este proceso, cuyo pronunciamiento resolutorio ha sido consentido (no recurrido) por ambas partes litigantes: no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso, y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador don Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de doña Nuria , ha lugar a la casación y anulación, en parte, de la Sentencia de fecha 11 de marzo de 1991, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso a que este recurso se refiere (Autos núm. 58/86 del Juzgado de Primera Instancia de Ronda ) y en sustitución, también en parte, de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos desestimar y desestimamos la reconvención formulada por los demandados don Juan Ignacio y doña Alicia y absolver al actor (demandado reconvencional) don Jose Enrique (hoy sustituido procesalmente por su viuda y heredera doña Nuria ) de todos los pedimentos de la expresada reconvención, así como debemos mantener y mantenemos subsistente, en todos sus extremos, el pronunciamiento por el que la referida Sentencia declara resuelto el contrato de compraventa que ha sido objeto del proceso, aunque la expresión "posesión mediata", que utiliza al condenar a los demandados a devolver al actor el local litigioso, ha de entenderse referida también a la "posesión inmediata" del mismo; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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    ...doctrina (STS de 30 de enero de 1998). Principio iura novit curia. -Según reiterada jurisprudencia del TS (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 1993, 18 de marzo de 1995 y 4 de julio de 1996), así como del TC (STC de 21 de febrero de 1989 y 20 de julio de 1993), este principio no impide ......

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