STS, 29 de Diciembre de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:18051
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.242.-Sentencia de 29 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina y Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Acción de repetición por daños de la Aseguradora contra Comunidad de Propietarios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.214 y 1.902 del Código Civil y 43 de la Ley de Seguro.

DOCTRINA: La Sentencia de instancia absuelve a la Comunidad de Propietarios demandada porque no aprecia en ella, como

grupo, conducta alguna u omisión que pudiera generar los daños causados por la obstrucción de una tubería de desagüe de

aguas residuales correspondiente a una parte de edificio, y estimó probado el hecho de la obturación de la tubería por una toalla

así como la inundación se produce cuando las aguas llegan al retrete del piso inmediato superior, que al estar deshabitado

impidió conocer inmediatamente la obstrucción.

La acción ejercitada por la compañía de seguros al amparo del art. 43 de la Ley de Seguro de repetición de lo pactado a su

asegurado, no le releva la carga de probar (art. 1.214 ) la concurrencia de los elementos constitutivos de la acción de

responsabilidad contractual. No cabe, en este caso, aplicar la doctrina de la creación de riesgos ni la de inversión de la carga de

la prueba, porque tras el taponamiento de la tubería están los usuarios o un usuario de a parte del edificio por la que aquélla

desagua, y no cabe generalizar la supuesta, que no probada, imprudencia a todos los comuneros. Los propietarios no pueden

prever los daños cuya causa no está en la falta de cuidado de un elemento común, sino en el mal uso

que persona desconocida

hizo y a la que como único responsable puede demandar según el art. 43 en que se apoya. Se desestima el recurso.En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Allianz-Ercos, S. A.", representada por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco y asistida por el Letrado don José Miguel Martínez Cantalapiedra; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios Ronda DIRECCION000 núm. NUM000 de Sabadell, representada por el Procurador don José Granada Mulero y asistida por el Letrado don Ángel Ballesteros Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Rafael Colom Llonch, en nombre y representación de "Ercos, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell ceñirá la Comunidad de Propietarios de la finca sita en DIRECCION000 de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su representada suscribió con el Sr. Rafael una póliza de seguros, subrogándose aquélla en los derechos que le correspondieren a éste por motivo de posibles siniestros. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando íntegramente las pretensiones de esta parte se condene a la demandada al pago a mi representada de la suma de 3.382.957 ptas., con imposición de costa" a la demandada por ser así preceptivo".

  1. El Procurador don José Segura Busquets, en nombre y representación de la Comunidad demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se acojan las excepciones de falta de legitimación alegadas o, subsidiariamente, se desestimen las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parle actora".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los Autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como situé: "Fallo: Que, estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Colom Llonch en nombre de "Ercos, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", debo condenar y condeno a la demandada, Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 de la calle Ronda DIRECCION000 de Sabadell, a que haga pago a la referida demandante de la suma de 2.000.000 de pesetas. Sin hacer imposición de las cosías causadas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Sabadell, contra la Sentencia dictada el 30 de mayo de 1990, por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell en Autos de menor cuantía núm. 43/89 , promovidos por "Ercos, S. A. de Seguros y Reaseguros" contra la recurrente, debemos revocar y revocamos la Sentencia apelada, desestimando la demanda con absolución del demandado, e imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandante y sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada."

Tercero

1. La Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de "Allianz-Ercos, S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1991 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , con apoyo en los siguientes motivo". Motivos del recurso: Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 16 de diciembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina y Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia absuelve a la Comunidad de Propietarios demandada porque no aprecia en ella, como grupo, conducta alguna u omisión que pudiera generar los daños causados por la obstrucción de una tubería de desagüe de aguas residuales correspondientes a una parte de edificio, y estimó probado el hecho de la obturación de la tubería por una toalla así como que la inundación se produce cuando las aguas llegan al retrete del piso inmediato superior, que al estar deshabitado impidió conocer inmediatamente la obstrucción.

Contra la Sentencia se interpuso este recurso del que sólo ha superado el trámite de admisión el motivo segundo, en que se sostiene, por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 , la infracción del art. 1.902 . El motivo debe ser desestimado pues falta la declaración de concurrir un acto u omisión imputable a la Comunidad de Propietarios o sus dependientes y no puede, en consecuencia, aplicársele el art. 1.902 .

La acción ejercitada por la compañía de seguros al amparo del art. 43 de la Ley de Seguro de repetición de lo pagado a su asegurado no le releva la carga de probar (art. 1.214 ) la concurrencia de los elementos constitutivos de la acción de responsabilidad extracontractual. No cabe, en este caso, aplicar la doctrina de la creación de riesgos ni la de inversión de la carga de la prueba porque tras el taponamiento de la tubería están los usuarios o un usuario de la parte del edificio por la que aquélla desagua, y no cabe generalizar la supuesta, que no probada, imprudencia a lodos los comuneros. Los propietarios no pueden prever los daños cuya causa no está en la falta de cuidado de un elemento común, sino en el mal uso que persona desconocida hizo y a la que como único responsable puede demandar según el art. 43 en que se apoya.

Segundo

Las costas se imponen a la parte recurrente por disposición del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco contra la Sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1991 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina y Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina y Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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