SAP Barcelona 668/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL MANUEL MERCHAN MARCOS
ECLIES:APB:2018:12105
Número de Recurso511/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución668/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120158221371

Recurso de apelación 511/2017

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 637/2015

Parte recurrente/Solicitante: ASEMAS. MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: SRA. MONTSERRAT, PINYOL I PINA

Parte recurrida: Germán, MUSSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 668/2018

Barcelona, 3 de diciembre de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Don Angel Manuel Merchan Marcos actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 511/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2017 en el procedimiento nº 637/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y apelados MUSSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y Don Germán y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Calaf López, en nombre y representación de la entidad aseguradora ASEMAS, Mutua de

Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra D. Germán y la entidad aseguradora MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sra. Magistrado Ponente Don Angel Manuel Merchan Marcos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

En el presente procedimiento se ejercitó por la representación de Asemas, mutua de seguros y reaseguros a prima fija (en adelante Asemas) acción solicitando se condene al Sr. Germán y a su aseguradora Musaat mutua de seguros a prima fija (en adelante Musaat) a pagar la cantidad de 35.326,62 € más los intereses legales y las costas.

En defensa de sus pretensiones alegó que en fecha 28 de noviembre de 2014 el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú condenó solidariamente a Construcciones Llorenç Reixach i associats SL, Simón, Teodulfo y espai 3 arquitectura i Gestió SCP a abonar la cantidad de 95.117,24 € por una serie de defectos constructivos. Explica que en la fecha de los hechos aseguraba la responsabilidad civil de tres de los condenados motivo por el cual procedió a abonar la cantidad objeto de la condena así como 11.200,11 € en concepto de intereses. Considera que la sentencia señala al Sr. Germán como uno de los agentes más señalados como responsable directo de los daños motivo por el cual considera que tiene que ser condenado a abonar una tercera parte tanto del principal como de los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Ambos codemandados comparecieron en el procedimiento y contestaron interesando la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Alegaron en primer lugar la falta de legitimación activa al ser la entidad demandante aseguradora, entre otros, de la entidad espai 3 arquitectura y gestio SCP entidad en la que es socio el Sr. Germán . De forma subsidiaria, alegaron que no participaron en el pleito precedente lo que limitaría su derecho de defensa al no acreditarse en qué manera el Sr. Germán fue responsable de los defectos que presentaba la obra.

En fecha 10 de febrero de 2017 se dictó sentencia que desestimó íntegramente la demanda absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos contenidos en la misma con expresa imposición de costas a la parte actora.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Asemas al entender que ha incurrido en error a la hora de interpretar el artículo 43 LCS y estimar la excepción de falta de legitimación activa.

La parte actora se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO

Análisis de la excepción de falta de legitimación activa.

La sentencia recurrida desestimó la demanda al apreciar la excepción de falta de legitimación activa ejercitada por los codemandados en aplicación del artículo 43 de la LCS al entender que la entidad demandante estará ejercitando acción por subrogación contra su propio asegurado. Si analizamos la demanda observamos que en realidad se está ejercitando acción de repetición en base a los dispuesto en los artículos 1137 y ss tal y como analizaremos en el fundamento siguiente. No obstante lo anterior, aunque nos moviéramos de forma exclusiva en el marco de la acción prevista en la Ley del contrato de seguro la excepción tendría que ser desestimada.

Ciertamente el artículo 43 LCS establece que: El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.

El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

Ahora bien, en el artículo 43 antes transcrito se recogen una serie de exclusiones a la acción de subrogación porque el legislador busca la protección del asegurado y evitar que por la vía indirecta de la acción de subrogación de su aseguradora se viera finalmente obligado a resarcirle en aquello mismo en que había sido

indemnizado, habiéndose señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2008 que la excepción a la regla general de subrogación de la aseguradora está inspirada en el propósito de posibilitar que el seguro sea útil al asegurado, de modo que no se vea en la precisión, por razones jurídicamente valorables, de tener que aportar fondos para reembolsar al asegurador todo o parte de lo que de él hubiera cobrado .

No obstante lo anterior, las excepciones reseñadas no tienen efecto en los casos siguientes:

  1. Cuando la responsabilidad proceda de dolo, y

  2. Cuando la responsabilidad esté amparada mediante un contrato de seguro, supuesto en el que la subrogación quedará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

Ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en un caso que guarda similitud con el que nos ocupa a estos efectos. Dijimos en la Sentencia de 11 de mayo de 2010 que: La aseguradora demandada refiere ahora que existe identidad entre ambas personas ( la persona jurídica arrendataria del inmueble y la persona física propietaria de la nave) porque según refiere, el Sr. Carlos María era administrador de la sociedad y la propia actora habría reconocido esta identidad al indicar en la página segunda del documento 2 de la demanda que la sociedad en cuestión es una mera "patrimonial propiedad del asegurado según indicación del mismo", por lo que a juicio de la demanda, "si procedemos al levantamiento del velo puede comprobarse que concurre en una sola persona el propietario del negocio causante del incendio y el titular dominical de la propia nave".

La alegación de la demandada no es admisible, y no lo es por las siguientes razones. En primer lugar, porque no se ha efectuado ninguna prueba que permita concluir que la sociedad arrendataria del inmueble y tomadora del seguro con la entidad demandada, sea una sociedad pantalla, carente de verdadera vida propia y confundida patrimonialmente con la persona del propietario de la nave, situación que de probarse permitiría acudir a la doctrina del levantamiento del velo ( STS 22/2/2007, entre otras muchas), que por lo demás, ha de aplicarse siempre de manera excepcional y cautelosa ( STS 31/10/1996 ), indicándose en la STS de 17 de octubre 2000 que "la citada doctrina jurisprudencial tiene aplicación limitada, pues lo normal es el obligado respeto a la forma legal, aunque excepcionalmente, cuando se evidencia que la forma esconde una ficción, quepa penetrar en el sustrato personal de dichas entidades o sociedades, para evitar el perjuicio a terceros y su utilización como vehículo de fraude".

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de ser cierto que el propietario de la nave fuera, a su vez, socio mayoritario de la sociedad arrendataria del inmueble, no podría apreciarse la concurrencia de ninguno de los supuestos de exclusión, pues no puede argumentarse que el propietario del inmueble esté obligado a responder de lo actuado por el arrendatario, sino que bien al contrario, tendría derecho a resarcirse del daño irrogado al bien arrendado, y por otro lado, sería absurdo equiparar la condición de socio, con la relación familiar a que se refiere el artículo 43, además de que supondría ignorar la independencia y autonomía de las personas jurídicas en relación a sus socios que garantiza la legislación que las regula.

Finalmente, y en tercer lugar, aún...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR