SAP Las Palmas 933/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución933/2022
Fecha20 Diciembre 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000765/2021

NIG: 3501642120200010860

Resolución:Sentencia 000933/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000545/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Emalsa, Empresa Mixta De Aguas De Las Palmas S.a.; Abogado: Pedro Pablo Miranda Guillen; Procurador: Maria Del Carmen Bordon Artiles

Apelante: MAPFRE ESPAÑA S.A.; Abogado: Jose Antonio Giraldez Macia; Procurador: Maria Manuela Rodriguez Baez

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SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA:

Don Carlos Augusto García van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2022.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 765/2021, dimanante del juicio ordinario que con el número 545/2020 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante MAPFRE ESPAÑA, SA, representada por la procuradora doña Manuela Rodríguez Báez y defendida por el letrado don José Antonio Giráldez Macía, y apelada EMALSA, EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, SA, representada por la

procuradora doña María del Carmen Bordón Artiles y defendida por el letrado don Pedro Pablo Miranda Guillén, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia acuerda:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad "MAPFRE ESPAÑA S.A.", contra la entidad "EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, S.A."; en virtud de lo cual, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra. Y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para fallo el día 14 de diciembre de 2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación. I. Los presupuestos fácticos sobre los que descansa la acción inicialmente ejercitada por Mapfre España, SA, apelante en este grado, los conforma el padecimiento de daños por un propietario de un inmueble sito en la calle Cárdenas de esta capital, derivados de un def‌iciente funcionamiento del sistema de alcantarillado, que ha motivado la condena del Ayuntamiento en sede contencioso-administrativa a indemnizar a dicho perjudicado; habiendo la demandante, aseguradora del consistorio, abonado directamente dicha indemnización al particular afectado. La reparación de la causa de los daños fue asumida por Emalsa, SA, apelada en este segundo orden.

La acción ejercitada en este procedimiento por la mencionada aseguradora persigue que Emalsa, SA, como causante del daño, le abone la cantidad que se ha visto obligada a abonar.

El magistrado de primera instancia, después de dudar que se haya accionado con apoyo en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, ha realizado una interpretación de dicho precepto en el sentido de que, como quiera que la aseguradora no abonó a su asegurado la cantidad objeto de indemnización, sino a un tercero, no puede estribarse en dicho precepto para accionar. Tampoco cabe atender la reclamación, sigue razonando el iudex a quo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil puesto que la deuda del Ayuntamiento no se concibe como deuda de un tercero, sino como deuda de la propia aseguradora en virtud del contrato de seguro. Y con apoyo en estos argumentos ha desestimado la demanda.

  1. Es principal motivo de apelación el que denuncia error del magistrado de primera instancia en la interpretación jurídica, en concreto del artículo 43 antes mencionado, puesto que, según la recurrente, dicho precepto no restringe el derecho de la aseguradora a reclamar frente al tercero causante del siniestro únicamente lo pagado a su asegurado, sino que el pago realizado lo haya sido en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, por hechos garantizados o riesgos cubiertos por el seguro convenido por el asegurado.

    En caso de que se estimase su principal motivo de apelación, esto es la procedencia de una correcta interpretación del artículo 43 antedicho, hace valer, frente a lo de contrario alegado, que la acción no estaba prescrita puesto que, según considera la doctrina mayoritaria, se aplicaría el plazo de prescripción general del artículo 1964 del Código Civil.

    Y, para el supuesto de que no se accediese a lo anterior, interesa que se estime la acción principal, y con ello el recurso, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 1158 y 1210.3 del Código Civil.

    Como última pretensión subsidiaria impetra que no se haga una expresa imposición del pago de costas al recurrente, litigante vencido, en atención a la existencia de dudas de derecho.

  2. La apelada se opone al recurso interesando la desestimación del mismo y de la demanda, no tanto con apoyo en la interpretación jurídica que contiene la resolución recurrida, sino exonerando toda responsabilidad propia, ya que, sostiene, el daño se produjo debido a un defecto de ejecución del alcantarillado, de exclusiva incumbencia del Ayuntamiento, como así se expone en la resolución dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de esta provincia. De modo que la responsabilidad de la apelada concesionaria abarcaría únicamente el control, la limpieza, el mantenimiento y las operaciones de explotación del alcantarillado. Sin que el hecho de que haya sido ella quien f‌inalmente ha reparado el origen de la avería

    la haga responsable de la misma puesto que dicha labor la ha acometido a requerimiento del Ayuntamiento, que se lo impuso.

    Se opone igualmente a la pretendida aplicación subsidiaria del artículo 1158 del Código Civil y a la subsidiarísima no imposición de costas por concurrencia de dudas jurídicas.

SEGUNDO

Acción ejercitada. I. No se comparte a restrictiva interpretación que de la acción ejercitada y de sus requisitos realiza el juzgador de primera instancia.

En primer término, rechazamos la tajante af‌irmación contenida en el apartado IV del fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida relativa a que la actora no ejercita la acción regulada en el artículo 43 de la LCS, pero alude a la misma. En el fundamento jurídico IV de la demanda se expone con claridad que se está ejercitando una acción amparada en dicho precepto (también en el 1158 del Código Civil) y en la jurisprudencia que a continuación reseña y extracta se hace expresa mención al apoyo normativo de la acción ejercitada en lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

  1. Igualmente errado consideramos el condicionamiento del ejercicio de dicha acción a que se haya indemnizado directamente por la aseguradora a su asegurado, tesis que, a su vez, rechaza el éxito de la acción de repetición cuando la aseguradora ha compensado directamente al perjudicado por su asegurado.

En contra de dicho planteamiento jurídico, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 junio de 2013, considera como presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador en la posición de su asegurado (en este caso ha sido condenado en sede contencioso-administrativa) que:

(i) se haya cumplido por el mismo la obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; lo que tuvo lugar en este caso al liberar a aquél, mediante pago, de la responsabilidad civil que, con carácter solidario, le exigía la Comunidad de Propietarios perjudicada (en este caso, como en el litigioso, el pago se produjo directamente al perjudicado por su asegurado y no al asegurado);

(ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador. Efectivamente para que se produzca la subrogación es necesaria la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención de resarcimiento del daño que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido del asegurador, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS de 18 de diciembre de 1989, 29 de diciembre de 1993, 9 de julio de 1994, 18 de julio de 1997, 5 de febrero de 1992 y 14 de julio 2004).

Y más concretamente, en un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 29 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP M 16141/2016-ECLI:ES:APM:2016:16141), dice que:

La acción que ejercita el demandante no es una acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, sino una acción de repetición del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro basada en el incumplimiento del contrato administrativo por parte de la entidad concesionaria del riego en la zona del accidente. La acción de repetición permite al asegurador que ha hecho frente a la indemnización al perjudicado colocarse en la posición del asegurado para reclamar al causante del daño. En este caso el asegurado es el Ayuntamiento de Madrid que fue declarado responsable del accidente por la jurisdicción contenciosa administrativa, en cuanto se consideró probado en aquella que la causa del accidente del...

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