STS, 27 de Mayo de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:17816
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 516.-Sentencia de 27 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCKDIMIKMO: Menor cuantía.

MATKRIA: Incumplimiento de precontrato e Indemnización de daños y perjuicios. Contratos: Su contenido.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.256. 1.258, 1.278. 1.281, 1.282. 1.284 y 1.285 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 y 24 de noviembre de 1988, 28 de entro de 1991. 10 de octubre de 1991 y 24 de marzo de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Los contratos no son una amalgama de cláusulas, sino que constituyen una relación obligacional en las que aquéllas se Integran constituyéndose unitariamente y conformando su espíritu y esencia que por ser indivisible, no se concentra en una o varias de las estipulaciones convenidas, sino en el todo de la convención.

Si bien la figura del negocio precontractual ha sido muy discutida doctrinalmente lo que no puede desconocerse es que, al responder a un concierto de voluntades obligacionales, crea no sólo los deberes recíprocos de contratar en el futuro, sino que también produce situación de vinculación obligacional en aquello que constituye contenido especial y propio del precontrato, sin perjuicio de su función para asegurar y preparar un negocio previsto, cuya vigencia ocurre una vez, realizado el contrato final que proyectaron las partes y del que no pueden arbitrariamente separarse ni rehuirlo ya que se causaría infracción de los arts. 1.256, 1.258 y 1.278 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección Cuarta- en lecha 27 de julio de 1990. como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre incumplimiento de precontrato e indemnización de daños y perjuicios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Zaragoza cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa asistido del Letrado don José Manuel Catalán Lázaro, en el que es parte recurrida don Héctor , al que representó la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova con la defensa del Letrado don José Fernando Zamora Martínez, sin que hubiera comparecido la entidad demandada "Promotora Puente de Santiago, S. A.".

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Zaragoza tramitó los autos de juicio de menor cuantía (núm. 579/1988 ), en base a la demanda que planteó don Héctor , en la que, tras hacer constar los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que estimó procedentes, suplicó al Juzgado:"Se sirva dictar sentencia en virtud de la cual se declare: 1.º La obligación de don Jesús Manuel y de la compañía mercantil "Propuensa" de dar perfecto cumplimiento al contrato privado suscrito en fecha 25 de abril de 1979 con el demandante don Héctor . 2.º En consecuencia, la obligación de don Jesús Manuel y de la entidad "Propuensa" de suscribir en favor de mi representado la pertinente hoja de encargo profesional para dirección de 168 viviendas y locales en el Arca 7 del Actur-Puente de Santiago. 3º el supuesto de que resultara imposible el cumplimiento del contrato en tales términos, procedan a indemnizar a mi representado en el importe pactado en el cotrato privado de abril de 1979. que se concreta en los honorarios profesionales correspondientes por la intervención en la citada dirección de obra de las repetidas 168 viviendas y locales a promover en el Actur-Puente de Santiago. 4.º Se declare asimismo la condena de los demandados al abono de los intereses legales pertinentes respecto al expresado importe pudiendo quedar diferida su cuantificación en su caso a la tasa de ejecución de sentencia. 5.º En cualquier supuesto se declare la expresa condena en costas de los demandados en aplicación del art. 52.º de la ley de Enjuiciamiento Civil "

Segundo

El demandado don Jesús Manuel se persono en el juicio y contestó a la demanda contra el interpuesta, oponiéndose a la misma con aportaciones fácticas y jurídicas suplico: "Dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado con imposición al demandante de toda las costas causadas"

Al tiempo formulo reconvención la que contiene la suplicación siguiente: "Que teniendo por formulada reconvención por cuantía indeterminada, se sirva admitirla, declarando la nulidad o en su caso la inexistencia del contrato aportado como documento núm. 1 por la demandante e imponiendo i la actora las costas causadas".

Tercero

La entidad codemandada Promotora Puente de Santiago. S A (Propuensa), también efectuó personamiento y escrito de oposición, que contiene relato de hechos y los fundamentos jurídicos que se estimaron de aplicación, para terminar suplicando: "Que por presentados este escrito en forma y dentro de plazo, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido en autos en nombre de la mercantil "Promotora Puente de Santiago. S. A.", mandando se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones: por humillada excepción de personalidad en mi representada, al no tener el carácter o representación con que se le demanda (art. 535.4.º de la ley de Enjuiciamiento Civil ) y acogiendo dicha excepción no entrar, respecto de mi mandante, a conocer del fondo del asunto: ad cautelam por opuestos i la demanda que deberá ser desestimada por improcedente, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Cuarto

Practicadas las pruebas admitidas y unidas las correspondientes piezas a los autos, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Zaragoza, dictó Sentencia el 15 de marzo de 1989 . la que contiene el siguiente fallo literal: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Andrés Laborda en nombre y representación de don Héctor , contra la entidad mercantil "Promotora Puente de Santiago. S. A.", representada por el Procurador Sr. Peiré Aguirre, y contra don Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr. San Pío Sierra, y desestimando la reconvención formulada por éste contra aquél, debo declarar y declaro la obligación de don Jesús Manuel y de la compañía mercantil "Promotora Puente de Santiago. S. A.", de dar perfecto cumplimiento al contrato privado suscrito en fecha 25 de abril de 1979 con el demandante Sr. Héctor y en consecuencia la obligación de aquéllos de suscribir en favor de éste la pertinente hoja de encargo profesional para dirección de 16S viviendas y locales en el Arca 1 de Actur-Puente de Santiago, y en el supuesto de que resultara imposible el cumplimiento del contrato en tales términos, procedan a indemnizar al Sr. Héctor en el importe pactado en el párrafo segundo de la estipulación 516 sexta del referido contrato. Absolviendo a los demandados de las pretensiones del actor y a éste de las pretensiones del Sr. Jesús Manuel . Todo ello sin hacer expresa condena en cosías".

Quinto

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por los demandados, entidad "Promotora Puente de Santiago. S. A.", y don Jesús Manuel , ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, que tramitó la correspondiente alzada (rollo núm. 221 1989). habiendo pronunciado sentencia su Sección Cuarta en lecha 27 de julio de 1990 , con el pronunciamiento que dice: "Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por los demandados don Jesús Manuel y "Promotora Puente de Santiago, S. A.", contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza y estimando en parte la demanda formulada por don Jesús Manuel , debemos declarar y declaramos la obligación de Promotora Puente de Santiago, S. A.", de dar perfecto cumplimiento al contrato privado suscrito en lecha 25 de abril de 1979 con el demandante Sr. Héctor y en consecuencia la obligación de aquélla de suscribir en favor de éste la pertinente hoja de encargo profesional para la dirección de 168 viviendas y locales en el Area 7 de Actur-Puente de Santiago y en el supuesto de que resultara imposible el cumplimiento del contrato en tales términos proceda don Jesús Manuel a indemnizar al Sr. Héctor en el importe pactado en el párrafo segundo de la estipulación sexta del referido contrato. Y absolvemos a losdemandados de las pretensiones del actor a este de la pretensiones del Sr. Jesús Manuel , sin hacer condena en las cosías de ambas instancias".

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa causídico de Jesús Manuel , formalizó contra dicha sentencia de apelación y ante esta Sala, recurso de casación en base a los motivos siguientes: 1.º Por la vía del núm. 4 del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. Conforme al núm. 5 del citado precepto 1.692. 2 .º Infracción de los arts. 1.281 y 1.285 del Código Civil y jurisprudencia que se relaciona. 3 .º Infracción de los arts. 1.261.3, 1.274. 1.275 y 1.27.8 del Código Civil. 4 .º Infracción del precepto 1.258 del Código Civil. 5 .º Aplicación indebida del art. 1.124.1º y 2.º del Código Civil .

Séptimo

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día III de mayo de 1993. con asistencia e intervención del Letrado don José Manuel Catalán Lázaro en representación de don Jesús Manuel , sin que a la vista haya comparecido la entidad demandada "Promotora Puente de Santiago. S. A.".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente don Jesús Manuel , alega en su motivo primero error en la apreciación de la prueba, conforme al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley procesal civil, argumentando al efecto que en el documento privado que suscribió en fecha 25 de abril de 1979 con el actor don Héctor , solamente asumió en la estipulación sexta y de forma personal -toda vez que contrató en representación de la entidad "Promotora Puente de Santiago, S. A." ("Propuensa")-, la obligación de indemnizar y compensar en el 50 por 100 de los honorarios profesionales de la otra parte (dada la condición de arquitecto técnico que concurre en el Sr. Héctor ), respecto a las 168 viviendas y locales a construir por la empresa de referencia, para el supuesto de que no pudieran realizarse las obras por causa de fuerza mayor debidamente justificada se concreta el error en que la sentencia de apelación, haciendo uso del párrafo segundo de la referida cláusula sexta, condenó al que recurre al abono del 100 por 100 de los honorarios mínimos vigentes, toda vez que se produjo la situación prevista contractualmente de nombramiento de otro aparejador para la dirección de las actividades constructivas convenidas: alegando el recurrente que esto no es lo que procede, pues dicho compromiso indemnizatorio no le corresponde, lo que y lógicamente, lo deriva y dirige hacia la entidad titular de las obras es decir "Propuensa" y en el caso de su procedencia, por referirse a las parcelas objeto del contrato.

El motivo resulta claudicante por desbordar y apartarse abiertamente de lo que debe ser su exacto cometido de impugnación casicional. Lo que se lleva a cabo en una interpretación propia e interesada por vía casacional que no es la adecuada, y carente de designación conocía del error en la apreciación de la prueba, demostrativo por si y sin mas de la equivocación de los juzgadores de la instancia, sin significancia, pues no vincula a este Tribunal, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias 23 y 24 de noviembre de 1988. 28 de enero de 1991, 11 de octubre de 1991 y 24 de marzo de 1992, entre otras numerosas y coincidentes).

Segundo

En el motivo segundo se sostiene la tesis precedente, pero argumentándola por el ordinal 5.º del art. procesal 1.692 . reputándose infringidos los preceptos 1.281 y 1.285 del Código Civil y la jurisprudencia que se relaciona.

La invocada cláusula sexta, inserta en el documento de 25 de abril de 1979, contiene los dos supuestos hechos mención, los que conviene precisar en sus correspondientes atribuciones subjetivas. Resulta claro lo que contempla el apartado primero, de corresponder al recurrente el abono de la mitad de los honorarios en los casos de fuerza mayor, tratándose de una deuda de futuro personalmente asumida y que le obliga de darse la situación prevista.

En cuanto al apartado segundo, este refiere el supuesto de que prescindiéndose del recurrido, se nombrase otro arquitecto para la ejecución de lis obras que debería llevar a cabo "Propuensa" en el Arca 7 del Polígono 4º del Actur (Puente de Santiago de Zaragoza). En este caso, que es el concurrente en el actual debate, la indemnización compensatoria alcanzaría el total de los honorarios profesionales correspondientes al demandante don Héctor , sin que se mencione ni especifique que su pago lo asumía, personal y exclusivamente, don Jesús Manuel : a diferencia de lo que sucede en la alternativa precedente: lo que impone la adecuada actividad interpretadora a fin del logro de la determinación de cual fue la verdadera voluntad de los contratantes y su alcance, por lo que ha de acudirse a la hermenéutica sistemática que autoriza el art. 1.285 del Código Civil , ya que los contratos no son una amalgama decláusulas, sino que constituyen una relación obligacional en las que aquéllas se integran constituyéndose unitariamente y conformando su espíritu y esencia que por ser indivisible, no se concentra en una o varias de las estipulaciones convenidas sino en el todo de la convención.

Lo expuesto viene a imponer las siguientes precisiones: a) El contrato fue celebrado por y para la entidad "Propuensa". aunque se valió del recurrente, como representante de la entidad y, por ello, tal empresa asumió la totalidad de las dimensiones obligacionales del convenio, con la excepción de las que de modo bien expreso y claro, se atribuyó al recurrente que por tanto, al tratarse de pactos accesorios operan como eximentes para la sociedad principal. Tal sucede con el apartado primero del clausurado sexto que se deja referenciado b) El párrafo segundo de dicha estipulación sexta, no contiene referencia expresa ni mención al recurrente y, agrava la indemnización, al alcanzar el 100 por 100 de los honorarios, la que se deja supeditada a que se produjera el nombramiento de otro técnico. Evidentemente la facultad de elegir el personal que había de realizar las obras es atribución de la sociedad y de los órganos correspondientes y facultades para ellos, pues no se probó que el que recurre tuviera tal potestad y menos con carácter permanencial y de proyección al futuro en las etapas posteriores al precontrato llevado a cabo y así como que la hubiera ejercitado electivamente, como refleja en el convenio, en las estipulaciones primera, tercera y quinta, por tratarse de una función propia e inherente al actuar de la sociedad mercantil contratante, con lo que entra en juego el art. 1.282 del Código Civil que tiene en cuenta los actos posteriores a electos de precisar la voluntad de los contratantes, c) El pacto octavo no puede ser marginado en relación al controvertido y que se analiza va que en el mismo se hizo constar que "ni el Sr. Jesús Manuel ni la compañía mercantil "Propuensa" deberán, en sus respectivos casos, indemnizar al Sr Héctor o designarle como aparejador en el supuesto de que...", evidencia que se está contemplando y diferenciando bien claramente en las tíos clases de responsabilidades que contiene la cláusula sexta, d) El documento de 25 de abril de 1979 responde a un precontrato en el que se comino la contratación de los servicios profesionales del recurrido para la ejecución de las obras de referencia, las que se efectuarían en el momento debido, formalizándose mediante la suscripción de los documentos pertinentes. Si bien la figura del negocio precontractual ha sido muy discutida doctrinalmenle lo que no puede desconocerse es que al responder a un concierto de voluntades obligacionales crea no sólo los deberes recíprocos de contratar en el futuro sino que también produce situación de vinculación obligaciónil en aquello que constituye contenido especial y propio del precontrato, sin perjuicio de su función para asegurar y preparar un negocio previsto, cuya vigencia ocurre una vez realizado el contrato final que proyectaron las partes y del que no pueden arbitrariamente separarse ni rehuirlo, ya que -e causaría infracción de los arts. 1.256. 1.258 y 1.278 del Código Civil (Sentencia de 4 de julio de l991 ).

Un esta línea, evidentemente el contrato de arrendamiento de servicios habría de celebrarse por la sociedad y no por el recurrente para sí mismo, lo que hace lógico que asumiera la responsabilidad indemnizatoria de la totalidad del pago de los honorarios si éste no llegara a celebrarse, como ha sucedido, al cambial de arquitecto y por lo tanto hubiese estimado, en forma totalmente unilateral innecesarios los servicios del demandante, de ahí que la indemnización alcance la plenitud de los devengos profesionales; interpretación que resulta la lógicamente más adecuada conforme al art. 1.284 del Código Civil , a electos de la efectividad de lo pactado en cuanto a los compromisos indemnizatorios asumidos y para la más ajustada conservación del convenio en cuanto a su proyección respecto al demandante, produciéndose de esta manera el mejor acomodo a la necesaria fe contractual, que exige ser interpretada en la forma mas adecuada y próxima a la eficacia querida por el desenvolvimiento normal y leal de las relaciones que ligan a las partes.

Lo explicitado conduce a la lógica conclusión que se impone, de contener la discutida cláusula sexta dos responsabilidades bien diferenciadas: las que refiere su apartado primero, de la única cuenta del recurrente, y las del apartado segundo de cargo en forma exclusiva a la mercantil "Promotora Puente de Santiago. S. A.".

La sentencia atacada no lo entendió así e incluso resulta contradictoria, ya que por un lado atribuye la responsabilidad indemnizatoria total a don Jesús Manuel y por otro, sostiene en su fundamento jurídico séptimo que como segunda obligación pactada ha de considerarse de cargo de la sociedad la de designarlo como aparejador de la obra. Por todo lo cual procede la acogida del motivo y la consiguiente estimación del recurso, con los pronunciamientos necesarios conforme al art. 1.715.3.º de la Ley procesal civil, lo que releva del examen de las demás motivaciones, ya que la impugnación casacional se centra y dirige a lo que se deja analizado.

Tercero

La estimación de la casación da lugar a que, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte satisfaga sus propias costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y así lo declaramos, que procede la estimación parcial del recurso formalizado por don Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección Cuartaen fecha 27 de julio de l990 . en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos en la concreta declaración que contiene de que en el caso de que resultase imposible el cumplimiento del contrato de 25 de abril de l979 en tales términos, proceda dicho recurrente a indemnizar al actor don Héctor en el importe pactado en el párrafo segundo de la estipulación sexta del referido convenio, lo que se deja sin electo y se mantiene el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia y confirmándose la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Zaragoza el 13 de marzo de 1989 en cuanto no se opongan a aquella resolución ni a la presente de casación, debiendo cada parte satisfacer sus costas en este recurso.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día a la mencionada Audiencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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