STSJ Canarias , 27 de Julio de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:3455
Número de Recurso618/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por David contra sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 788/2000 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. David , contra DIALOFRA DISTRIBUCION, S.L. El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El actor, DNI nº NUM000 , contrató con la empresa demandada el día 28.7.200, para prestar servicios a partir del día 31.7.2000 en Arrecife, Lanzarote, de acuerdo con las condiciiones ofrecidas por la demandada en carta remitida al actor el 1.7.2000, con la categoría de Agente de Ventas, salario de 200.000 pesetas, mas 10.000 pesetas de gastos semanales, siendo de cuenta de la empresa el 50% del alquiler de la vivienda del trabajador en la Isla de Lanzarote.

el actor nunca llegó a incorporarse a su trabajo en Arrecife.

SEGUNDO

La demandada remitió al actor, que reside en Las Palmas, billete para trasladarse a la Isla de Tenerife, donde la empresa tiene su sede, para entrevista previa a la contratación, el día 22.7.2000.

Como quiera que el actor, pese a estaren el Hotel de Santa Cruz ese día no pudo ponerse en contacto con la demandada, a causa de algún malentendido, la demandada volvió remitirle billete para trasladarse de nuevo a Santa Cruz de Tenerife el día 26.7.2000, lo que el actor hizo, permaneciendo dos días en esta ciudad, conociendo las instalaciones de la empresa y sus métodos de trabajo, y contratando con esta para comenzar a prestar servicios el 31.7.2000 en Arrecife, en las condiciones antedichas.

De regreso en Las Palmas, el actor recibió una clave de billete de barco para trasladarse a Arrecife en la fecha indicada. Sin embargo, alegando que la clave no era correcta, el actor no se embarcó ni en esa fecha ni en ninguna otra para Arrecife.

TERCERO

El actor había prestado servicios previamente, desdeel 26.4.1999, para la empresa SALSA Y PASTA CANARIAS, S.L., siendo baja voluntaria en esta en fecha 22.7.2000. El actor percibía en esta empresa una remuneración mensual de 138.000 pesetas/mes, con prorrata de pagas, mas comisiones.

Volvió a contratar con esta empresa en fecha 21.8.2000, siendo baja voluntaria en fecha 13.11.2000.

Posteriormente contrató con la empresa Pelaez Castillo, S.A., para la que prestó servicios desde el 9.1.2001 hasta el 7.7.2001, pasando a continuación a percibir prestacioines contributivas por desempleo, situación en la que continua hasta la actualidad.

CUARTO

El actor reclama la cantidad de 3.000.000 de pesetas, en concepto de daños y perjuicios causados por la demandada como consecuencia del incumplimiento del precontrato ofertado por esta el 1.7.2000.

QUINTO

Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 18.8.2000, celebrándose el acto el 4.9.2000, sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desetimando la demanda origen de las presentes actuacioine, promovidas por DON David frente a DIALOFRA DISTRIBUCION,S.L. sobre CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de la petición deducida en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor, que pretendía ser indemnizado por daños y perjuicios causados por la empresa demandada a la que acusa de haber firmado un precontrato que luego no ejecuta a pesar de haber prometido el trabajo.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica .El recurso es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art 191 de la LPL solicita el recurrente la modificación del relato fáctico para : a) con base a documental que no especifica sino generaliza , se revise el ordinal primero para que se elimine la referencia a la fecha 31-7-2000 y el segundo párrafo . El motivo perece inexcusablemente. La fecha de 31-7-2000 la obtiene el Magistrado "a quo" del interrogatorio tal y como consta en el fundamento de derecho primero , y en cuanto a que no se incorporó al puesto de trabajo en Lanzarote no predetermina el fallo , es un hecho que se deduce de la propia demanda, otra cosa es que fuera voluntario o involuntario pero eso no se dice en los hechos probados .

  1. se solicita con base al acta del juicio (folios 60 y 60 vlto) la eliminación del párrafo segundo del ordinal segundo siendo sustituido por el texto que propugna : "el actor no pudo embarcarse con destino a Lanzarote porque la clave que la empresa le facilitó para recoger el billete era incorrecta. Puesto en contacto con la empresa esta le manifestó que le llamaría en unos días para solucionarlo. Desde entonces el actor no supo nada más de la empresa". El motivo se desestima.

En el supuesto enjuiciado se pretende una revisión fáctica con base al acta del juicio oral , pero la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiendolo entendido así el TS en sentencias de 3 de Marzo de 1966, 4 de Diciembre de 1968, 3 de Marzo de 1970 , 4 de Marzo de 1971, 4 de Marzo de 1974, 5 de Julio de 1984 y 27 de Octubre de 1984 - Aranzadi 1984- 4123 y 5341 . Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6,16 y 22 de Mayo de 1990 y 24-2-1992 (Aranzadi 1102-4489 y 1144) , así como la de 23-12-1994 (ED 10421) , estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio .Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia. En el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996, Asturias 4-10-1996, País Vasco 19-11- 1996 y La Rioja 1-6-1999 (Aranzadi 4235- 4279- 433- 1781) .

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se denuncia la infracción por errónea aplicación de los artículos 1101, 1256, 1258 y 1214 del Código Civil .El motivo no prospera.

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