STS, 22 de Octubre de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:17720
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 956.-Sentencia de 22 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Tercería de mejor derecho.

MATERIA: Preferencia de créditos salariales frente al Estado. Indemnizaciones por despido improcedente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.174, 1.213, 1.255 y 1.256 del Código Civil y 32 del Estatuto de los Trabajadores

(Ley 8/1980 ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 15 de marzo de 1984.

DOCTRINA: La capacidad para tal pretensión la ostenta, precisamente, el Fondo de Garantía como entidad que anticipó la deuda

salarial hasta el límite legal establecido, y quedó de inmediato subrogada en las acciones y derechos de los terceristas

acreedores por salarios, subrogación que, nacida ex lepe del abono de hasta cuatro mensualidades, alcanza el super privilegio

del ultimo mes trabajado, para el que el art. 32.1 del Estatuto de los Trabajadores establece radical preferencia frente a cualquier

otra deuda. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31 de julio de 1990, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, que ante nos penden, en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por doña Rita y 217 más todos ellos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr

  1. Dorremochea Aramburu, bajo la dirección del Letrado don Rafael Calderón Fochs: contra la entidad "Cahue Industrial, S. A." y el Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda, no personado en las presentes actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Barbany Pons en nombre y representación de doña Rita y otros, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 delos de Barcelona, contra la entidad "Cahue Industrial, S. A." y el Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda, sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado se dictara en su día Sentencia condenando a la parte demandada al pago de las "cantidades que se reclamaban.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó a la misma, en nombre y representación del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, oponiéndose a la citada demanda en todos sus pedimentos. La entidad "Cahue Industrial, S. A.", no se personó en tiempo y forma, declarándose en rebeldía.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevo a cabo con las partes personadas, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Quinto

La Sra. Jueza de Primera Instancia núm. I de Barcelona, doña Inmaculada Zapata Camacho, dictó Sentencia el 27 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por doña María Purificación (...) contra Ministerio de Hacienda y "Cahue Industrial, S. A.", debo absolver y absuelvo a estos últimos de la misma con expresa imposición a los actores de las costas procesales."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia el 31 de julio de 1990 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rita y otros, contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de esta ciudad de fecha 27 de noviembre de 1989, confirmamos íntegramente la misma."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales Sr./a. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Rita y 217 más, formuló recurso de casación contra la Sentencia dictada el 31 de julio de 1990 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , basándose en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1.174 del Código Civil .

  2. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 1.256 del Código Civil .

  3. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 5.º del art. 1.692 de la LEC , infracción de ley al concurrir la violación por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.213 del Código Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en juicio sobre tercería de mejor derecho, Sentencia por la que, desestimando la apelación interpuesta contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. I de los de dicha capital, el Tribunal rechazó la preferencia que, reclamaban los actores, para el cobro de sus créditos, frente a otros del Estado, contra dicha resolución se alzan aquéllos, articulando, en el presente recurso, cuatro motivos de casación en los que, al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la aplicación indebida en la instancia de los arts. 1.174 y 1.256 del Código Civil, en los dos ordinales iniciales del recurso y la inaplicación de los 1.213 del propio Código y 32 de la Ley 8/1980 . reguladora del Estatuto de los Trabajadores, en los que ponen fin al mismo.

Segundo

Suscitado ya de entrada el tema central debatido, consistente en la pretensión de los actores de que, a los efectos de imputación del art. 1.174 del Código Civil se tomase en consideración, frente a otros acreedores, la preferencia de los créditos por ellos reclamados en cuanto inicialmenteintegrados en uno mayor, procedente de indemnización por despido declarado improcedente, fueron parcialmente satisfechos por el Fondo de Garantía, quedando subsistente en la parte no abonada por este Órgano, para la que se reclama la preferencia que prevé el art. 32.1 del Estatuto de los Trabajadores , que la Sentencia impugnada niega a los demandantes, atenida a que falta a los actores la inexcusable legitimación activa, por entender que la capacidad para tal pretensión la ostenta, precisamente, el Fondo de Garantía como entidad que anticipó la deuda salarial hasta el límite legal establecido, y quedó de inmediato subrogada en las acciones y derechos de los terceristas acreedores por salarios, subrogación que, nacida ex lege del abono de hasta cuatro mensualidades, alcanza al superprivilegio del último mes trabajado, para el que el art. 32.1 del Estatuto de los Trabajadores establece radical preferencia frente a cualquier otra deuda. Tesis de la Sentencia impugnada que procede ratificar al hilo de las consideraciones dichas y de las, no menos contrarias a la postulación de los terceristas, que derivan de las afirmaciones del Juzgador de instancia, no contradichas en autos, en punto a no ser la diferencia entre lo debido por el demandado y lo satisfecho por el Fondo de Garantía Salarial, lo que se reclama se reconozca como crédito preferente frente al del listado sino la cantidad correspondiente a aquellos treinta últimos días de salario que, legalmente, ostentan la preferencia absoluta, frente a cualquier acreedor, lo que significa acceder a la tercería, atribuyendo a los terceristas el poder de disposición del privilegio, deligándolo del pago global de deudas salariales que hasta el límite legal, hizo el Fondo, como ha sentado, sin oposición, la Sentencia combatida.

Tercero

Los razonamientos que anteceden concluyen en la desestimación del recurso, decisión que se refuerza con el carácter más que salarial, indemnizatorio de la deuda reclamada (Sentencia de 15 de marzo de 1984 ). y la condición de mayor onerosidad de la misma, a efectos del art. 1.174 del Código , por cuya aplicación se pronuncia el Juzgador de instancia, sin que, contra sus conclusiones, en este punto, se ofrezcan, en el recurso, otra cosa que puntos de vista reveladores de un muy estimable afán de aportar interpretaciones, mas no las propias infracciones de legalidad que los motivos de casación demandan para su apreciación. Así claudican, tanto los que denuncian la indebida aplicación de la normativa de los arts. 1.147 del Código acabado de referir, y 1.255 , conectado con aquélla, rechazada por unilateral, disposición del privilegio salarial, como estos otros -ordinales 3.º y 4 .º- en los que se acusa la inaplicación en la instancia del art. 1.213 del Código, y 32 del estatuto de los Trabajadores, inviables desde la atribución, por subrogación, de la titularidad del privilegio al Fondo de Garantía Salarial que sigue a la consideración "de pago global del importe total de los créditos salariales" que en la instancia, se atribuye -sin eficaz contradicción- al llevado a cabo por el Fondo de Garantía.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación implica la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del deposito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rita y otros 217 más, contra la Sentencia dictada el 31 de julio de 1940 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona ; con imposición de las costas originadas a dichos recurrentes, y la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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