ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9543A
Número de Recurso3525/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3525/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3525/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Cooperativa Agrupación de Productores de Frutas y Hortalizas de Tenerife Segundo Grado (APROFHOTE), presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 908/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granadilla de Abona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Agrupación de Productores de Frutas y Hortalizas de Tenerife Segundo Grado (APROFHOTE), presentó escrito con fecha 26 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de la Cooperativa Agrícola San Miguel, presentó escrito con fecha 8 de junio 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado en fecha 5 de julio de 2018 la parte recurrente se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, manifestando que los recurso cumplen con los requisitos de la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 9 de julio de 2018, oponiéndose a la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad por relaciones comerciales y de prestación de servicios y reconvención, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación se desarrolla en un motivo único por vulneración de los arts. 1172 y 1174 CC . Alega que se contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Alega que el art. 1174 señala que cuando no pueda imputarse el pago se estimará satisfecha la deuda mas onerosa del deudor entre las que estén vencidas. Cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª, de 19-2-2010 y la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29-4-2005 , que se debe entender que la más onerosa es la que se reclama judicialmente. Cita las SSTS 22-10-1993 y 13-12-1993 que establecen que como deuda mas onerosa no puede entenderse la que no es aún exigible.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en un motivo único al amparo del art. 469.1.3º LEC en relación con el art. 217.7 LEC alega que se infringe la norma de carga probatoria al invertir la misma, al pretender que sea la ahora recurrente la que pruebe las deudas que mantiene con la Cooperativa San Miguel.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), por cuanto en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales la parte cita dos sentencias de otras tantas audiencias provinciales, y opuestas todas a la recurrida; no se justifica por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala Primera, que para acreditar el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan solo dos, en sentido aparentemente contrario a la recurrida, sin citar sentencias que sean contradictorias, sobre la misma cuestión jurídica, por lo que no se acredita el interés casacional.

Tampoco se acredita el interés casacional por jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo, por cuanto además de la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, es necesario expresar cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a la doctrina emanada de las mismas, y la parte se limita a citar dos sentencias de la Sala Primera, por sus fechas, y expresar que su contenido es establecer que como deuda mas onerosa no puede entenderse la que no es aún exigible.

B.- En cualquier caso, además, incurre el recurso en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque se funda el recurso interpuesto en que se ha infringido el art. 1174 CC , por cuanto se ha tenido que reconocer la imputación de pagos a la deuda más onerosa, en este caso la reclamada judicialmente, lo que desconoce que la sentencia recurrida dice que no tiene por acreditado que la demandada haya hecho imputación de pagos, que todas las deudas son de igual naturaleza y gravamen, y no tiene por probado los conceptos de los pagos, y el importe de las demás deudas, y como consecuencia tampoco que la deuda reclamada aquí esté satisfecha en parte, circunstancias todas ellas que solo pueden ser alteradas revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de la Sociedad Cooperativa Agrupación de Productores de Frutas y Hortalizas de Tenerife Segundo Grado (APROFHOTE), presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 908/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granadilla de Abona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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