SAP Santa Cruz de Tenerife 278/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2015:2452
Número de Recurso287/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución278/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000287/2015

NIG: 3801741120120003367

Resolución:Sentencia 000278/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000908/2012-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado AGRUPACION DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE TENERIFE "APROFHOTE" Camilo Bel Izquierdo Manuel Angel Alvarez Hernandez

Apelante COOPERATIVA AGRICOLA SAN MIGUEL Juan Enrique Martinez Garcia Maria Jose Arroyo Arroyo

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de octubre de 2015.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 908/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Granadilla de Abona, promovidos por la entidad, Cooperativa Agrícola San Miguel de Abona, representado por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistido por el Letrado D. Juan Enrique Martínez García, contra la entidad, Agrupación de Productores de Frutas y Hortalizas de Tenerife, "Aprofhote, representada por el Procurador D. Manuel Álvarez Hernández, y asistido por el Letrado D. Camilo Bel Izquierdo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Laura Casañas Villalba, dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. María José Arroyo Arroyo, en representación de SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN MIGUEL contra la AGRUPACIÓN DE PRODUCTORES Y FRUTAS Y HORTALIZAS DE TENERIFE "APROFHOTE".

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por

D. Manuel Álvarez Hernández en representación de AGRUPACIÓN DE PRODUCTORES Y FRUTAS Y HORTALIZAS DE TENERIFE "APROFHOTE" contra SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN MIGUEL.

NO HA LUGAR a la condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora D. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Martínez García, la parte apelada se personó por medio del Procurador

D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Camilo Bel Izquierdo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día treinta de septiembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. Macarena González Delgado Magistrada de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima tanto la demanda principal como la reconvencional, se alza el recurso de la actora de la principal alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso se ve necesitada de efectuar determinadas precisiones de carácter procesal, siendo la primera la referida a que la sentencia debe resolver conforme a lo pedido en la demanda tanto principal, como en su caso, la reconvencional tal y como dispone el art. 218 LEC ; que los hechos no controvertidos no están necesitados de prueba, art. 281 LEC y que los controvertidos deben ser acreditados como a las reglas de la distribución de la carga probatoria contenida en el art. 217 LEC y concordantes.

Interpuesta demanda en reclamación de cantidad en virtud de los hechos que se relatan, en el suplico se pide que se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada al pago de 109.912,63 euros que como resulta de lo actuado y aclara la actora en su recurso, se refieren a los gastos de administración pactados con la demandada correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 y respecto de los cuales la demandada recibió la subvención a que se refieren las actuaciones. De esta manera, los gastos referidos al año 2008, al no venir reclamados en el suplico de la demanda ni pedirse respecto de ellos un pronunciamiento declarativo, en el sentido permitido por el art. 219 LEC, no pueden ser materia de este juicio, obviando por ello cualquier pronunciamiento respecto de dicha cuestión.

Al contestar la demanda, la entidad demandada reconoce la prestación de los referidos administrativos por parte de la actora en los años 2004, 2005, 2006 y 2007 y por la cuantía reclamada de 109.912,63 euros, si...

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