SAP Madrid 403/2014, 23 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha23 Julio 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005754

Recurso de Apelación 337/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1276/2011

DEMANDANTE/APELADO: Dª Azucena

PROCURADOR : Dª MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

DEMANDADO/APELANTE: SULZER PUMPS SPAIN, S.A.

PROCURADOR : D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 403

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1276/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 337/2013, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Azucena representada por la Procuradora Dª MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, y como demandada-apelante SULZER PUMPS SPAIN, S.A. representada por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda y representación de doña Azucena, contra la entidad SULZER PUMPS SPAIN, S.A. y haciendo la declaración previa solicitada en la demanda respecto de la exposición al amianto del difunto esposo de la actora y la causa de la muerte en tal exposición, la condeno a que abone a la actora como indemnización por daños y perjuicios la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS, todo ello sin imposición de costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por SULZER PUMPS SPAIN, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de junio de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indicaba, en esencia, que el esposo de la demandante, don Augusto, trabajó para Sulzer España, actualmente Sulzer Pumps Spain, desde el 2 de junio de 1969 -contando entonces con 14 años de edad-, hasta el 13 de octubre de 1974. Su principal cometido fue cortar mantas ignífugas de amianto que se utilizaban como aislante térmico en las torres de refrigeración. En el año 2007 se le diagnostica mesotelioma de tipo epitelial, falleciendo a consecuencia de dicha dolencia el 9 de junio de 2008.

El amianto, continúa indicando la demandante, es una fibra mineral cuyo carácter nocivo para la salud es conocido desde el año 1927.

Solicitaba la demandante como indemnización la cantidad de 200.000 # por daño moral y 670.878,55 # en concepto de lucro cesante.

La parte demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que la demandada carece de legitimación pasiva ya que no es sucesora de Sulzer España, ya que fue ésta liquidada y las beneficiarias de dicha liquidación fueron Sulzer AG y Tefag AG.

Consideró que la parte actora carecía de legitimación activa, ya que reclama en su condición de supuesta heredera de su esposo, reclamando indemnizaciones que sólo como derecho propio pueden ser reclamadas.

Entendía que la cuestión objeto de autos era competencia de la jurisdicción laboral.

Negó, entre otras cuestiones, que Sulzer España trabajase con amianto en el período comprendido entre 1969 y 1974, y que el esposo de la actora hubiese desempeñado actividades que supusiesen la manipulación o contacto con ese material. Entendía que no existía prueba que acreditase la relación de causalidad entre el fallecimiento de don Augusto y la actuación de Sulzer España.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar la cantidad resultante de aplicar el baremo establecido para accidentes de circulación, que ascendía a la cantidad de 172.0410,05 #.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la parte demandada, alegando la falta de jurisdicción del juzgado de primera instancia, ya que el fundamento de la imputación de responsabilidad era el incumplimiento de la normativa de seguridad de protección a los trabajadores, por lo que en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia del Pleno Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, para unificación de doctrina, corresponde el conocimiento de la cuestión planteada a la jurisdicción laboral.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, a la que alude el recurrente, indica:

" Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social.

"A juicio de esta Sala, por consiguiente, habrá incumplimiento del contrato de trabajo en aquellos casos en que se vulneren las normas voluntarias, colectivas o legales, reguladoras del mismo, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1258 CC, los contratos obligan desde el momento de su perfección "[n]o sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Y por ello, las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan".

....//....

"debe considerarse que la responsabilidad por accidentes de trabajo nace del incumplimiento de una obligación legal, porque la ley está determinando el contenido obligacional del contrato de trabajo. La obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual al establecerlo la ley de Prevención de riesgos laborales en el artículo 14 : se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo.

Esta Sala, por tanto, fija la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social."

QUINTO

La demanda objeto del presente proceso se basa en la negligencia que considera existió por parte de la demandada al utilizar un componente peligroso para la salud, lo cual entiende que provocó la enfermedad que ocasionó la muerte de su esposo, y si bien la demandante alude a la normativa reguladora del uso del amianto, la exposición laboral de su esposo a dicho producto, y la no adopción de medidas que mitigaran el riesgo, obviamente lo hace al efecto de argumentar a favor de la existencia de la negligencia sobre la que sustenta su pretensión de indemnización por responsabilidad extracontractual, la cual se sustenta básicamente en los artículos 1902 y 1903 del Código civil, aludiendo y argumentando el porqué, a su entender, concurren los requisitos precisos para aplicar dicha normativa civil.

La pretensión de la demandante no se sustenta -ni, como se verá, precisa para ser resuelta-, de la infracción de las normas reguladoras de la relación laboral existente con su esposo. Su reclamación se basa en la utilización de un material nocivo para la salud, generando con ello una situación de riesgo cuyas consecuencias entiende que debe asumir la parte demandada, y si bien tales actuaciones se producen a consecuencia de la relación laboral, no es la infracción de la normativa laboral aplicable al uso de dicho material lo que sustenta su pretensión, sino la existencia de negligencia por el hecho de utilizar dicho material en el ejercicio de su actuación empresarial.

Sin perjuicio de que la demandante, para determinar la culpa que atribuye a la demandada, analice el desarrollo de la normativa que regulaba el uso de dicho material (especialmente, páginas 9 y 10 de la demanda), pero más al efecto de poner de...

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