STS, 25 de Junio de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:17776
Fecha de Resolución25 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 649.-Sentencia de 25 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Incumplimiento de contrato. Precontrato.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 1.451 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de octubre de 1965, 1 de julio de 1950, 2 de febrero de 1959, 26 de marzo de 1965 y 13 de diciembre de 1989 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: El régimen jurídico que rige para la promesa de vender o comprar es distinto del que le es aplicable al contrato definitivo de compraventa, ya que la remisión que se hace en el inciso final del citado art. 1.451 , "a lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro" es de contenido significativo, puesto que elimina la normativa propia del contrato de compraventa para referirse a las reglas de las obligaciones y de los contratos en general. El precontrato es ya en sí mismo un auténtico contrato, que tiene por objeto celebrar otro en un futuro, conteniendo el proyecto o la ley de bases del siguiente; debiéndose, por esta especialidad, quedar atemperada su fuerza vinculante, o cumplimiento forzoso, a dos posiciones extremas: entender que no es posible obligar a la contraparte a la prestación del consentimiento, o a la emisión de una declaración de voluntad, en la que consiste la obligación del futuro contrato, ya que esto es un acto estrictamente personal y no coercible, quedando viva únicamente la posibilidad de una indemnización por los daños y perjuicios causados: o bien entender, con la más reciente jurisprudencia de esta Sala, que al consistir el objeto del precontrato en una obligación de hacer, una vez requerido el obligado para que cumpla su promesa, el Juez puede tener por prestado el consentimiento y sustituirlo en el otorgamiento; cumplimiento forzoso que sólo se reemplazara por la correspondiente indemnización, cuando el contrato definitivo no sea posible otorgarlo.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Enrique , representado por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez, y defendido por el Letrado don Francisco Sánchez Becerro, en el que es recurrida doña Mercedes , representada por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa y defendida por el letrado don Félix Delgado Cecilio Delgado.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º El Procurador don Antonio A. Candil del Olmo, en nombre y representación de don Pedro Enrique , formulo demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Mercedes , en la que en síntesis alegaba los siguientes hechos: El día 25 de agosto de 1988. Mercedes , como propietaria de la finca " DIRECCION000 ", sita en el termino de Puerto Lope (Granada), y Pedro Enrique , como comprador,acordaron la enajenación de la citada finca al demandante. Como precio de la compraventa se fijó la cantidad de 32.000.000 de ptas., del precio pactado se entregaron 2.000.000 de ptas., firma del precontrato. Según la estipulación del contrato a principios del mes de septiembre se hará entrega de una segunda mitad ascendente a 6.000.000 de ptas., momento en que se formalizaría el contrato. El día 20 de septiembre de 1988, la demandada devolvió el cheque nominativo. La demandada no contestó a los requerimientos efectuados, se niega a otorgar la escritura pública y alegando los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la ejecución del cumplimiento del contrato, objeto de este procedimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que formalice el correspondiente otorgamiento, pleno y suficiente, de escritura pública a favor de su representado con las condiciones y estipulaciones pactadas en el precontrato de fecha 25 de agosto de 1988, acompañado a la demanda en el preciso plazo que le otorgue el Juzgado, bajo apercibimiento de que, de no criticarlo, se procederá a tal otorgamiento de oficio y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador don Manuel Gutiérrez de Rueda y García, quien contestó a la misma, suplicando se dictara en su día sentencia desestimando en su totalidad la demanda interpuesta de contrario, y se absuelva a doña Mercedes de todos los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Sevilla, dictó Sentencia el 12 de junio de 1989 , que contenía el siguiente tallo: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Antonio Candil del Olmo, en nombre y representación de Pedro Enrique , contra Mercedes , representada por el Procurador don Manuel Gutiérrez de Rueda García, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contra ella formuladas y sin hacerse expíes, la condena en costas a ninguna de las partes".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la aparte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia el 30 de octubre de 1990 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos continuar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 12 de junio de 1989 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla por la que desestimando la demanda formulada por la representación de don Pedro Enrique , contra doña Mercedes , absolvía a la demandada de las peticiones contra ella formuladas y no haciendo expresa condena en costas a ninguna de las partes".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Pedro Enrique , con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringen las normas del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, arts. 1.281 a 1.289 y en particular del 1.281 , párrafo 1.º, y del principio en él recogido: in claris non fit interpretatio, del art. 1.283 y del 1.284 y su principio inspirador favor negotti del art. 1.285 y del 1.289 .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 9 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el único motivo, con varios apartados, en que se sustenta el presente recurso, la parte recurrente denuncia prácticamente la infracción de todos los artículos comprendidos en el capítulo IV, título II del libro IV del Código Civil , es decir, la totalidad de las normas relativas a la interpretación ley de bases del siguiente: debiéndose, por esta especialidad, quedar atemperada su fuerza vinculante, o cumplimiento forzoso, a dos posiciones extremas: entender que no es posible obligar a la contraparte a la prestación del consentimiento, o a la emisión de una declaración de voluntad, en lo que consiste la obligación del futuro contrato, ya que esto es un acto estrictamente personal y no coercible, quedando viva únicamente la posibilidad de una indemnización por los daños y perjuicios causados: o bien entender, con la más reciente jurisprudencia de esta Sala, que al consistir el objeto del precontrato en una obligación de hacer, una vez requerido el obligado para que cumpla su promesa, el Juez puede tener por prestado el consentimiento y sustituirlo en el otorgamiento; cumplimiento forzoso que solo se reemplazará por la correspondiente indemnización, cuando el contrato definitivo no sea posible otorgarlo (Sentencias de 16 de octubre de 1965,1 de julio de 1950, 2 de febrero de 1959, 26 de marzo de 1965 y 13 de diciembre de 1989 ).

En el caso de autos resulta probado en confesión judicial, que el demandante-recurrente conocía al contratar la circunstancia de no pertenecer la propiedad de la finca a su oponente sino a sus hijos, hecho que explica el aplazamiento de la futura firma del contrato para el mes de septiembre de 1988, quedando subordinada la eficacia de todo lo pactado hasta esa fecha; esta realidad fáctica, unida a la propia conciencia de la señora vendedora respecto a la propiedad de la finca en favor de sus hijos (no obstante atribuírsela ella), hace que tengamos que acudir y entender, que nos hallamos ante una promesa de vender y comprar una cosa ajena, circunstancia conocida y aceptada por ambas partes contratantes.

La figura jurídica de la venta de cosa ajena está admitida por la doctrina científica y por la jurisprudencia al entender, que la compraventa es sólo generadora de obligaciones, y la propiedad no se transmite por el simple contrato, sino por éste unido a la tradición; teniendo como límite la validez de esta venia, el supuesto en que medie engaño por parte del vendedor, en cuyo caso cabría la anulabilidad por dolo; existiendo en otro caso la posibilidad de la correspondiente indemnización (id quod interest) si la cosa no llega a entregarse, y sin que en ningún supuesto sea objetivamente imposible o nula la obligación del vendedor, sustituible por el interés equivalente del comprador, electo típico de cualquier incumplimiento (Sentencias de 1 de marzo de 1954, 5 de febrero de 1968, 3 de junio de 1981 y 31 de diciembre de 1981 ).

A la vista del contenido del precontrato que analizamos, del posible cumplimiento forzoso del mismo, admitido por la jurisprudencia de esta Sala, y habida cuenta de que el objeto de la proyectada compraventa era una cosa ajena, procede dar lugar al recurso interpuesto, donde se cita la infracción del art. 1.451 del Código Civil , condenando a la señora demandada al cumplimiento del precontrato celebrado con fecha 25 de agosto de 1988, sustituyéndose judicialmente el otorgamiento del mismo, a los solos efectos obligacionales, si no se cumple voluntariamente; todo ello sin hacer expresa mención de las costas de este recurso, ni de las causadas en ambas instancias, así como la devolución del depósito constituido (arts. 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el único motivo del presente recurso, procede la casación de la Sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla con fecha 30 de octubre de 1990 , y juzgando en la instancia, revocar la del Juzgado num. 4 de fecha 12 de junio de 1989 , condenando en su lugar a doña Mercedes a que de cumplimiento al precontrato que celebro con don Pedro Enrique en fecha 25 de agosto de 1988, sustituyéndose judicialmente el cumplimiento de lo allí acordado, a los solos electos obligacionales en caso de que no se efectúe el otorgamiento voluntario; sin mención sobre las costas de este recurso y las de ambas instancias, y con la devolución del depósito.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando, celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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