SAP Toledo 76/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2009:149
Número de Recurso60/2008
Número de Resolución76/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00076/2009

Rollo Núm. 60/08

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Ocaña

J. Ordinario Núm. 239/06

SENTENCIA NÚM. 76

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 60/08, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio Ordinario núm. 239/06, en el que han actuado, como apelante D. Diego y Dña. Custodia, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado; y como apelados Dña. Eufrasia y otras, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Martín Mora y defendidas por el Letrado Sr. Moreno García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son, ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 9 de abril de 2007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Moisés Mata Tizón en nombre y representación de Doña Eufrasia, Doña Marina y Doña Raquel contra Don Diego y su esposa Doña Custodia y contra la entidad Promociones y Construcciones Aldea Fernández, S.L, con los pronunciamientos siguientes:

  1. - Se declara la nulidad de la escritura pública de aportación a Sociedad de Gananciales de fecha 21 de enero de 2004, otorgada por Don Diego ante la Notaria de Yepes Dña. Miriam Herrando Deprit.

  2. - Se declara la nulidad de la escritura de cesión de fecha 23 de abril de 2004 otorgada ante la Notaria de Yepes Dña. Miriam Herrando Deprit con el número 408 de su protocolo, en la que la Sociedad de Gananciales formada por Don Diego y Doña Custodia cedía en concepto de permuta la finca registral nº NUM000 a la entidad Promociones y Construcciones Aldea Fernández, S.L.

  3. - Que la propiedad de la finca registral Parcela de terreno en Ontígola, camino Cañería, Ocupa una superficie de ocho mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados, linderos, Norte, zona urbana y Camino Cañería; sur, Carlos Francisco ; este, Juan Carlos ; oeste, CAMINO000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ocaña, finca de Ontígola nº NUM000, folio NUM001 - NUM002 del Libro NUM003, tomo NUM004, pertenece en pleno dominio a la Comunidad hereditaria de Don Damaso, debiendo ser restituida la finca a la citada comunidad hereditaria.

  4. - Procédase a la cancelación de la inscripción de la finca obrante en el Registro de la Propiedad de Ocaña, finca de Ontígo nº NUM000, folio NUM001 - NUM002 del libro NUM003, tomo NUM004 .

  5. - Condeno a las partes a estar y pasar por esta resolución, condenando a los demandados a abonar las costas del presente procedimiento.

Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando en las actuaciones testimonio, haciéndose saber a las partes que cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo, debiendo prepararse el mismo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna conforme dispone la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Una vez firme la presente resolución, procédase a extender el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Ocaña para que proceda a la cancelación del asiento relativo a la finca inscrita al tomo NUM004, libro NUM003 folio NUM001 - NUM002, finca nº NUM000, a instancia de parte".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Diego y Dña. Custodia, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Parece clara la voluntad del legislador (Exposición de Motivos, parágrafo XII, último párrafo; y art. 527.1 de la L.E.C .) de situar el conocimiento de la firmeza total o parcial de la sentencia, y su condición de provisionalmente ejecutable, en el momento en que se tiene por preparado el recurso de apelación.

Precisamente la necesidad de comprobar el perjuicio o gravamen de la resolución, su grado de firmeza, y el cumplimiento de las obligaciones impuestas para recurrir en casos especiales (art. 448 y 449 ) es la que justifica la exigencia de que en el escrito de preparación el apelante manifiesta su voluntad de recurrir, con cita de la resolución apelada y expresa mención de "los pronunciamientos que impugna" (art. 457.2 L.E.C .).

Sin embargo, el momento procesal oportuno para articular la fundamentación del recurso de apelación es el de su interposición (art. 458 y 459 L.E.C .) y no el de la preparación. Los alegatos que pudieran haberse formulado en el escrito de preparación carecen de relevancia y no impiden, en principio, el planteamiento de otros fundamentos distintos, con carácter definitivo, en el escrito de interposición del recurso. No existe, pues, vinculación de este escrito al de preparación en lo que se refiere a su motivación, pero no podrán alegarse motivos dirigidos contra pronunciamientos de la resolución apelada cuya impugnación no hubiera sido oportunamente anunciada en el escrito de preparación. Aunque es posible renunciar o desistir parcialmente de la impugnación de algún pronunciamiento previamente anunciada en la preparación, no cabe añadir en el escrito de interposición, como recurridos, pronunciamientos no incluidos en aquélla. De no ser así podría eludirse el control inicial de admisión del recurso por parte del Juzgado con base en el citado art. 457, y se demoraría el conocimiento de la firmeza de la sentencia, y la consiguiente ejecución provisional, más allá de lo previsto legalmente (art. 527.1 ).

En el presente caso, el demandado apelante manifestó en el escrito de preparación del recurso (folio 213 del procedimiento) su voluntad de recurrir, citando como pronunciamiento impugnados en el suplico todos los que integran el fallo dictado.

Aunque la redacción del suplico pueda externamente considerarse una cláusula de estilo, en realidad el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 457 nº 5 de la L.E.C . recordando que el propio Tribunal Constitucional impone a los órganos jurisdiccionales el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad en el sentido más favorable a dicho acceso, evitando incurrir en un formalismo exacerbado que impida la obtención de una decisión de fondo.

SEGUNDO

Entrando por tanto en el examen de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso se reproduce, en primer lugar, por la representación de D. Diego y Dña. Custodia, la falta de legitimación activa de las demandantes al no acreditar la titularidad dominical que habilita a las mismas para actuar en interés de la comunidad de herederos.

Esta Sala, en sentido divergente al postulado por la recurrente, considera que la excepción planteada ha sido correctamente desestimada por la Juzgadora de instancia no apreciando error relevante en la valoración de la prueba practicada en lo que atañe a este concreto punto, ni infracción de las normas y doctrina jurisprudencial aplicable.

En este sentido, las decisiones del Tribunal Supremo sobre el ejercicio de acciones por parte de los comuneros o coherederos descansa en la idea de "contemplatio domini" (de efectos automáticos por su simple indicación) o bien ligada a la idea de "representación", dada la naturaleza indivisible del acto de ejercicio de este tipo de acciones petitorias, hallándose la "ratio" de la actuación del codueño en defender su propio derecho pese a que al hacerlo pone igualmente en juego el de los demás.

Así, el Tribunal Supremo tiene declarado en distintas resoluciones, entre las que pueden citarse las de 3 de junio de 1981, 7 de febrero de 1981 y 15 de junio de 1982, que cualquiera de los comuneros o coherederos puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad ya para ejercitarlos ya para defenderlos, siempre que lo hagan en beneficio de todos.

De otro lado, la justificación dominical puede realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, sin que sea imprescindible la presentación de un título. No ha de confundirse por tanto prueba del dominio con la presentación de un título.

Por último, están en principio legitimados para instar la nulidad de un acto de transmisión de un bien o bienes concretos pertenecientes a la masa hereditaria sin conocimiento o sin el consentimiento o acuerdo del resto, cualquiera de los restantes coherederos cuando (como acaece en el caso de autos) además se ejercita en beneficio de la comunidad, recordando que no nos situamos ante una acción reivindicatoria propiamente dicha, sino ante una acción petitoria por lo que los alegatos desarrollados en el...

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