STS, 12 de Noviembre de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17752
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.046.-Sentencia de 12 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cláusula penal por incumplimiento de contrato y sustitutiva de daños y perjuicios. Intereses legales omitidos en la

Sentencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.284 y 1.289 del Código Civil . Procesales: Arts. 359, 921.4 y 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Debe aceptarse el motivo cuarto, también amparado en el art. 359, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y basado en la infracción del art. 921, párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que solicitándose en la demanda la condena a la demandada al abono de una determinada cantidad más los intereses legales, extremo este último que recogió la Sentencia de Primera Instancia y silenció, sin embargo, omitiendo cualquier razonamiento favorable o contrario a su imposición, con la consiguiente infracción del precepto citado, debe estimarse el motivo, con la consiguiente casación de la, resolución recurrida en el extremo relativo a la condena de la demandada al abono de los intereses de la suma que resulte ser la adeudada, tras de hacerse en ejecución de Sentencia su cálculo con la eventual corrección del error material que hubiese podido sufrirse en el recuento de las semanas a que alude el motivo tercero, intereses que deberán ser abonados desde la fecha de interposición de la demanda. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alicante, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Safe Levante, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistida del Letrado don Agustín Vicente Retortillo Díaz; en el que es parte recurrida "Playas Hotel, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales, don Felipe Ramos Arroyo y asistida del Letrado don José Pizarro Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alicante, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "Safe Levante, S. A.", contra "Playas Hotel,

S. A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que condenara a la compañía mercantil "Playas Hotel. S. A.", a pagar a "Safe Levante, S. A.", la cantidad de 8.869.768 de principal e intereses, en concepto de cláusula penal sustitutiva de laindemnización de daños y perjuicios generada por el incumplimiento contractual de la demandada.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia por la que desestimando la demanda se absolviera a su representada de las pretensiones contenidas en la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 17 de febrero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda promovida por el Procurador don Ángel Salar Luis, en nombre y representación de la entidad "Safe Levante, S. A.", asistida del Letrado don Antonio Escudero Esquer, contra la entidad "Playas Hotel, S. A.", representada por el Procurador don Miguel Ángel Calvo Canales y asistida del Letrado Sr. Campoy Saorín debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 8.869.768 pesetas, en concepto de cláusula penal sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios generada por el incumplimiento contractual, e intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas del juicio.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dato Sentencia con fecha 15 de junio de 1991 , cuyo Fallo es como sigue: Estimando, en parte, el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 3 de Alicante en los autos de menor cuantía de que el presente rollo dimana y con parcial revocación de la misma, condenamos a "Playas Hotel, S. A.", demandada, a que abone a la actora, "Safe Levante, S. A.", a título de cláusula penal por incumplimiento, la suma de 1.992.375 pesetas, sin hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Tercero

El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en representación de la entidad "Safe Levante, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de octubre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por "Safe Levante, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alicante, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra "Playas Hotel, S. A.", sobre indemnización por incumplimiento de contrato, con fecha 15 de junio de 1991 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que, confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el 17 de febrero de 1989 , se estimaba, también en parte, la demanda, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que ha quedado acreditado: a) Que el día 15 de febrero de 1984 las partes suscribieron un contrato por el que la actora instaló en el Hotel Playasol 10 armarios metálicos, con una capacidad total de 165 compartimentos; b) antes de expirar el término del contrato, cuya duración era de 5 años, la demandada contrató la instalación y explotación de cajas de seguridad propiedad de otra empresa ("Cajas de Seguridad, S. A."). De todo ello se desprende que dicha demandada ha sustituido las cajas de seguridad instaladas por la hoy actora por otras de la empresa "Casera", incumpliendo así el contrato suscrito, lo cual lleva aparejado la aplicación de la cláusula 13 del contrato, en concepto de cláusula penal, sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios, voluntariamente pactada, siendo la cantidad a percibir por la actora la equivalente al producto de los compartimentos instalados (165) por el precio semanal convenido. B) Que se pacto un precio inicial de 600 pesetas semanales, aunque previéndose también en cláusula 5 .ª, una revisión de estos precios, de común acuerdo, sistema de actualización expresamente introducido en este contrato en sustitución del texto impreso en él en donde lo que se establecía era una revisión con arreglo al índice de precios al consumo; era necesario, pues, un "común acuerdo" de las partes, para estas revisiones. C) Que la imposibilidad, sin embargo, de saber cuál fue realmente el incremento aplicado, extremo sobre el que la actora, interesada en ello, no se ha producido con claridad, impide tomar en cuenta tales supuestas elevaciones de precio y fuer/a a considerar exclusivamente el pactado inicialmente de 600 pesetas con lo que siendo 57,5 semanas las transcurridas desde el 29 de octubre de 1987 hasta la primera quincena, inclusive, de febrero de 1989, se dispone ya de un primer dato, constituido por el producto de esas magnitudes, así 57,5 por 600 por 165 es igual a 5.692.500 pesetas. (Fundamento cuarto de la Sentencia del Juzgado y tercero de la recurrida.).Segundo: Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, razones de rigor lógico abocan el estudio prioritario del segundo, que al amparo del ordinal 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y citando como infringido el art. 359 del mismo texto procesal, alega la existencia de incongruencia en la resolución recurrida con base en la argumentación de que la Sala sentenciadora llevo a cabo una revisión a la baja de la cantidad a abonar por semana, fijándola en 600 pesetas, adoptando una postura no solicitada por la demandada, quien se limito, entre otros pedimentos, a solicitar la total absolución de la demanda, por lo que si tenemos en cuenta que la congruencia se mide por la comparación entre lo pedido y lo acordado y que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, no exige una total coincidencia, bastando con que se acepten o denieguen los extremos fundamentales de la acción ejercitada, no cabe otra solución que desestimar el motivo, pues si la Sala, de acuerdo con lo solicitado por la demanda, podía congruentemente acordar la total desestimación de la condena solicitada, se hallaba también autorizada para, sin infringir con ello los términos de la congruencia, imponer una condena inferior a la solicitada cuando, con base en la interpretación del documento básico y valoración de los hechos probados, fijó una cantidad inferior a la señalada por el actor al precio del alquiler de los armarios.

Tercero

Tampoco podrá prosperar el motivo primero que por la vía del núm. 5 del art. 1.692 , alega infracción de los arts. 1.284 y 1.289 del Código Civil , relativos a la interpretación de los contratos, pretendiendo con ello combatir la conclusión a que llegó la Audiencia de que la cláusula de revisión no debía producir efectos, motivo cuyo rechazo se produce en razón a que, siendo facultad de los Tribunales de Instancia la función hermenéutica de las cláusulas contractuales, sin que los resultados a que los mismos lleguen sean combatibles en casación más que en los supuestos en los que las conclusiones adoptadas puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la Ley, no pueden atribuirse tal calificación a las obtenidas en este caso por la Audiencia Provincial en su resolución, hoy objeto de recurso de casación, que basa su postura interpretativa en un argumento tan racional como el de imposibilidad de conocer cuál fuere el incremento acordado, lo que le impide tener en cuenta las elevaciones de precios y fuerza a considerar exclusivamente la renta inicialmente pactada.

Cuarto

El motivo, amparado en el núm cuarto del art. 1.692 . alegatorio de error de hecho en la apreciación de la prueba pretende combatir, no precisamente una equivocación del Juzgador como consecuencia de la valoración de los medios probatorios, sino, como claramente se dice en el cuerpo del motivo, un simple error material, al establecer, a la hora de calcular el montante indemnizatorio, que el número de semanas que mediaron entre el 29 de octubre de 1987 y el 15 de febrero de 1989, era el de 57,5, cuando, según se alega, en realidad es el de 67,5, error este material que, siendo objeto de posible corrección en cualquier momento del procedimiento por parte de quien incurrió en el mismo, no puede dar lugar a la estimación de un motivo que origine la casación de la resolución recurrida.

Quinto

Contrariamente, debe aceptarse el motivo cuarto, también amparado en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y basado en la infracción del art. 921, párrafo 4. de la ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que solicitándose en la demanda la condena a la demandada al abono de una determinada cantidad más los intereses legales, extremo este último que recogió la Sentencia de Primera Instancia y silencio, sin embargo, omitiendo cualquier razonamiento favorable o contrario a su imposición, con la consiguiente infracción del precepto citado, debe estimarse el motivo, con la consiguiente casación de la resolución recurrida en el extremo relativo a la condena de la demandada al abono de los intereses de la suma que resulte ser la adeudada. Iras de hacerse en ejecución de Sentencia su cálculo con la eventual corrección del error material que hubiese podido sufrirse en el recuento de las semanas a que alude el motivo tercero, intereses que deberán ser abonados desde la fecha de interposición de la demanda.

Sexto

La estimación de este último motivo con la consiguiente casación parcial de la resolución recurrida determina la no imposición de las costas causadas en el pásente recurso a ninguna de las partes presentes en el mismo, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su costa, así como la mitad de las comunes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de junio de 1991 , debemos casar y casamos parcialmente dicha Sentencia en el sentido de condenar a la demandada al abono de los intereses legales de la suma que se determine en ejecución de Sentencia, de acuerdo con los razonamientos consignados en el fundamento de Derecho terceto de la Sentencia recurrida, una vez corregido el error material, si lo hubiese, del calculo de semanas a que el mismo se refiere, intereses que deberán ser abonados desde la lecha de interposición de la demanda.Asimismo debemos confirmar y confirmamos a la aludida Sentencia en los restantes pronunciamientos.

Sin expresa condena en las costas causadas en el presente recurso.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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