STS, 14 de Junio de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:17660
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 595.-Sentencia de 14 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Liquidación de bienes gananciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 626. 1.692. 1.693 y 1.963 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 91. 96.

1.354, 1.357, 1.396 y 1.398 del

Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de septiembre de 1988 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Por todo ello, aun cuando el repaso de la actuaciones procesales pone de manifiesto deficiencias de actuación, como por ejemplo que no habiendo acuerdo pleno entre los esposos no pidieran estos que se designara un contador para cada grupo de intereses como permite el art, 1.070 de la Ley de enjuiciamiento Civil, no contador dirimente, es lo cierto que las partes consintieron sin protesta alguna las operaciones y una vez efectuada la operación no se impugna por causa alguna que al amparo del art. 1.693 permite anular las actuaciones; no se acredita que concurra vicio alguno que permita anularlas como puede anularse cualquier negocio jurídico, y no se insta la rescisión por lesión de modo correcto, pues para que triunfe la rescisión hay que acreditar lo erróneo de las valoraciones y el detrimento sufrido en la medida y cuantía exigida por los arts. 1.073 y 1.074 y concordantes del Codigo Civil . La consecuencia que se produce es la desestimación del recurso, porque los estrictos cauces de la casación no permiten tratar de corregir una partición ex officio por este Tribunal, aunque se aprecien indicios de no ser la partición demasiado equilibrada en el puro orden contable.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Ciudad Real, sobre liquidación de bienes gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por don Jon , representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, y asistido por el Letrado don José María Mesonero Partearroyo: siendo parte recurrida doña Soledad , representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco y asistida por el Letrado don Joaquín Fernández Rodríguez-Patiño siendo también parle el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan Villalon Caballero, en nomine y representación de don Jon presento escrito solicitando ejecución de sentencia y liquidación de sociedad de gananciales ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Ciudad Real, contra doña Soledad , para lo que se abrió pieza separada procediéndose al inventario en la Secretaria del Juzgado.2. Convocadas las partes y el partidor a la prueba, se acordó tramitar el asunto por el tramite del juicio ordinario de menor cuantía, formulándose por las partes escritos de demanda y contestación respectivamente.

  1. Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Cuidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en mis respectivos escritos II Juez de Primera Instancia num. 2 de Ciudad Real dicto Sentencia con fecha 20 de marzo de 1989

. cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jon , mediante la que se impugnaban las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre aquel y doña Soledad , debo aprobar y apruebo las operaciones realizadas por el contador-partidor el día 23 de junio de 1988. imponiendo al impugnante las costas de este procedimiento".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parle adora, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Jon , contra la Sentencia dictada en 20 de marzo de 1989 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, de Primera Instancia num. 2 de Ciudad Real , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada".

Tercero

I. El Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Jon interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , con apoyo en los siguientes motivos, del recurso:

  1. "Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art 626 de dicha Ley procesal. 2.º Al amparo del núm. 5 .º se alega infracción de los arts. 91 y 96 del Código Civil y su jurisprudencia. 3 .º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los arts. 1.396 y 1.398, y 1.357 y 1.354 del Código Civil. 4 .º Con la misma base legal se denuncia infracción de los arts. 1.061 y 1.328 del Código Civil. 5 .º Con idéntico número se alega infracción de los arts. 1.399. 1.403 y 1.404 de dicho Cuerpo legal. 6 .º Con la misma base se 595 denuncia infracción de los arts. 95 y 1.400 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 4 de junio de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sitio Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las reglas que rigen los actos y garantías procesales por haber producido indefensión".

El cuerpo del motivo habla de la desaparición de unos autos de un escrito presentado por la parte y admitido sin reserva alguna. Habla también de que no tiene explicación que se impida el trámite del art. 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se tenga por ratificado a un perito cuando no suscribe la tasación. Concluye diciendo que sin cita de artículos ya denunció la infracción del art. 626 en su escrito de conclusiones y que en la vista de la apelación destacó las irregularidades procesales, con lo que estima bien cumplido el requisito del art. 1.963 de dicha Ley procesal.

El motivo decae porque la lectura de su contenido no permite identificar a que autos se refiere cuando habla de la desaparición de un escrito de parte: porque tampoco se identifica a qué peritaje se refiere cuando habla de que se infringió en él lo prescrito en el art. 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , articulo que sencillamente dispone que las partes y sus defensores podían concomí al acto del reconocimiento pericial a cuyo efecto "si alguna parte lo solicitase señalara el Juez día y hora". Y no consta en autos tal petición Si lo que la parte denuncia es que no se practicó en forma la emisión del dictamen, ello debió dar lugar a hacer constar la protesta, a reproducirla en segunda instancia e incluso a pedir nueva práctica de prueba, y nada de ello ha realizado el recurrente. Tampoco se da el requisito del art. 1.693 . al que seguramente se refiere el recurrente en su motivo.

Segundo

Al amparo del ordinal 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso resuelto en la sentencia.

Dice el recurrente que se infringen los arts. 91 y 96 del Código Civil y la jurisprudencia que secontiene, entre otras, en la de 22 de septiembre de 1988. al considerarse el uso de la vivienda que corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía viven, y no al revés, como vitalicio, cuando dicha utilización es temporal por naturaleza.

El motivo carece de sentido porque en este litigio se trata sencillamente de la impugnación de unas operaciones particionales de los bienes de la sociedad de gananciales disuelta por sentencia firme de separación. Que en la sentencia de separación se adjudicara el uso de la vivienda a los hijos y a la madre, además de ser la correcta decisión según Ley, es pronunciamiento que no se puede alterar en este proceso.

La cita de la Sentencia de 22 de septiembre de 1988 es absolutamente inoportuna pues en ella se trataba de un pleito de división de cosa común de matrimonio sin hijos en el que se acordó la venta del único bien común de carácter indivisible, y todo sin entrar a considerar si dicha venta originaría alteración o no en el uso de la vivienda acordado por el Juez que decidió la separación

Tercero

El motivo tercero, por el cauce del núm. 5.° del art. 1.692 , sostiene que hubo infracción de normas del Ordenamiento jurídico (arts. 1.396 y 1.398. 1.357 y 1.354. todos del Código Civil ).

En el motivo se habla de una entrega de dinero de 500.000 ptas. que se ha hecho figurar en la resolución como crédito de los padres a quienes corresponde, en su caso, reclamar, y debió tenerse como primera entrega de precio de vivienda, que ha de tener la consideración que se deduce de lo dispuesto en el art. 1.354 y como tal ha de ser liquidada. Al no hacerlo así ni cumplir lo que ordenan los arts. 1.396 y 1.398 del Código Civil puesto que no se ha hecho inventario del pasivo de la sociedad, dichos preceptos han sido infringidos, sobre todo el num. 3 .º del art. 1398 .

El motivo es contuso puesto que no se sabe si pretende el recurrente que se le restituya el importe actualizado de la cantidad como cantidad pagada solo por el esposo y que sin embargo, hubiera debido ser a cargo de la sociedad de gananciales; que ella sería un crédito del esposo contra la comunidad: o que el dinero daría lugar a entender que el piso sena en parte ganancial y en parte privativo y pertenecía en proindiviso a los cónyuges en proporción al valor de las aportaciones.

Todo ello unido a que los hechos probados, que no han sido impugnados, no permiten optar por ninguna de las calificaciones antedichas del dinero aportado en lugar de la tenida en cuenta por la sentencia que estima que se trata de un crédito del padre de los esposos frente a ambos, determina la desestimación.

Cuarto

El motivo cuarto, por el cauce del num. 5. denuncia infracción de los arts. 1.061 y 1.328 del Código Civil conforme a los cuales las particiones han de guardar la posible igualdad, haciendo o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie (art. 1.061 ). y que no cabe en capitulaciones acordar nada contra la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge.

El motivo decae porque este litigio no tiene por objeto impugnar unas capitulaciones matrimoniales, sino una partición de bienes pertenecientes a una sociedad de gananciales de una sociedad extinguida, la cual se ha llevado a electo por los trámites de la testamentaria, y si bien al partir los contadores han de procurar cumplir el art. 1.061 , ello siempre será sobre la base de que "sea posible", como expresa el precepto citado, al cual sigue el 1062 que permite adjudicar a uno de los participes una cosa cuando, como el piso de autos, sea indivisible o desmerezca mucho con su división, sin que sea aconsejable aquí la venta en pública subasta dada la sujeción del uso a que constituya vivienda de los hijos y la esposa, por lo que es atinado permitir la adjudicación a la esposa, que puede compensarse con dinero u otros bienes como se ha hecho en la partición.

La referencia que hace el recurrente a la pensión acordada por el Juez que conoció de la separación, no es de tener en cuenta a la hora de revisar la partición aquí impugnada.

Quinto

El motivo quinto, en cinco breves líneas, sostiene al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 . que la sentencia infringió los arts. 1.399, 1.403 y 1.404 del Código Civil , pues no se ha determinado en las operaciones particionales cuál sea el haber de la sociedad de gananciales a repartir entre marido y mujer. El motivo decae porque su contenido es inexacto, pues en la partición se ha hecho inventario, avaluó, división y adjudicación de los lotes y no se expresa en qué concepto se han infringido los artículos citados, los cuales se refieren al pago de deudas que sean a cargo del caudal partible. Suponiendo que las deudas existieran y que pesaran sobre la sociedad de gananciales, aunque no fueran incluidas en el inventario seguirían siendo deudas de los esposos y a ellos se las podrían exigir los acreedores (art. 1.084 del Código Civil ), pero no por eso se hace nula la partición.

Sexto

El último motivo, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 . habla de que en la partición se han infringido los arts. 95 y 1.400 del Código Civil , que para nada afectan a este recurso porque el art. 95 habla de que la firmeza de la sentencia de separación produce la disolución del régimen económico matrimonial, que es lo sucedido en el presente caso, y el 1400 se refiere a una petición de los partícipes o de los acreedores de venta de bienes para pago de deudas que en el caso de autos no ha tenido lugar.

Por todo ello, aun cuando el repaso de las actuaciones procesales pone de manifiesto deficiencias de actuación como por ejemplo que no habiendo acuerdo pleno entre los esposos no pidieran éstos que se desginara un contador para cada grupo de intereses como permite el art. 1.070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni contador dirimente, es lo cierto que las partes consintieron sin protesta alpina las operaciones y una vez efectuada la operación no se impugna por causa alguna que al amparo del art. 1.693 permite anular las actuaciones; no se acredita que concurra vicio alguno que permita anularlas como puede anularse cualquier negocio jurídico, y no se insta la rescisión por lesión de modo correcto, pues para que triunfe la rescisión hay que acreditar lo erróneo de las valoraciones y el detrimento sufrido en la medula y cuantía exigida por los arts. 1.073. 1.074 y concordantes del Código Civil la consecuencia que se produce es la desestimación del recurso, porque los estríelos cauces de la casación no permiten tratar de corregir una partición ex officio por este Tribunal, aunque se aprecien indicios de no ser la partición demasiado equilibrada en el puro orden contable.

Séptimo

I as costas se imponen al recurrente así como la pérdida del deposito según el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Fraile Sánchez contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete con lecha 26 de septiembre de 1990 la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las cosías así como a la perdida del deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

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